REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de marzo de dos mil once
200º y 152º
PARTE ACTORA: Yober Eduardo Paniagua y Doris Caterina Russo Madera, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V11.031.828 y V-11.032.786, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Omar González y Alix Barón, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.131 y 90.657, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Emilse Mercedes Benjumea Florez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.675.641.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Patricia Muñoz Ríos, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.638.
MOTIVO: Desalojo.
DEL FONDO
Se inició el presente juicio, por demanda incoada por los ciudadanos Yober Eduardo Paniagua y Doris Caterina Russo Madera, quienes debidamente asistidos por la abogada Alix Barón, demandaron a la ciudadana Emilse Mercedes Benjumea Florez, al Desalojo del inmueble que se especifica a continuación: “Conjunto Residencial Paulo VI, Primera Etapa, Edificio Cignus, Apartamento No. 20-4, Piso 20, ubicado en el Sector Guaire Abajo, entre Petare y El Encantado, Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Por auto de fecha 25 de enero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2011, se libró la compulsa de citación respectiva a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 16 de febrero de 2011, estando legalmente citada, compareció la demandada debidamente asistida por la abogada Patricia maría Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.638 y consignó escrito dando contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS
En lo que respecta a las cuestiones previas promovidas, se hace forzoso para el Tribunal desecharlas, por no haber expresado la parte demandada en su escrito el supuesto fáctico en el cual fundamenta las mismas. Así se decide
DEL FONDO
En el caso sub iudice la pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae al desalojo del inmueble constituido por el inmueble que forma parte del Conjunto Residencial Paulo VI, Primera Etapa, Edificio Cignus, Apartamento No. 20-4, Piso 20, ubicado en el Sector Guaire Abajo, entre Petare y El Encantado, Municipio Sucre del Estado Miranda”.
En tal sentido expuso su representante legal como fundamento de la pretensión deducida los siguientes argumentos:
Que sobre un apartamento de su propiedad, distinguido con el número 20-4, ubicado en el piso 20 del Edificio CIGNUS, situado en el sector Guaire Abajo, entre Petare y el Encantado, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2.007, celebraron contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana EMILSE MERCEDES BEJUMEA FLOREZ, quien se obligó a pagar un canon de arrendamiento mensual por la suma de cuatrocientos bolívares aumentado en forma progresiva hasta llegar a ochocientos bolívares mensuales.
Que en fecha 9 de abril de 2.010, a través del Juzgado Noveno de Municipio de esta circunscripción judicial se notificó a la arrendataria la no continuidad del contrato de arrendamiento y se le concedió un plazo de nueve meses para entregar el inmueble dado en arrendamiento.
Que es el caso que la arrendataria hasta la fecha de interposición de la demanda no ha hecho entrega del apartamento dado en arrendamiento el cual tiene necesidad de ocuparlo con su familia por ser la única vivienda que tiene.
Por lo anteriormente expresado solicitó el desalojo basado en la causal prevista en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como consecuencia de ello pidió al Tribunal que condene a la parte demandada a desalojar el inmueble y pagar los cánones de arrendamiento, hasta la fecha del desalojo y las costas procesales.
Frente a estas alegaciones la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra y expuso como fundamento de su excepción que lo cierto es que suscribió un contrato de comodato con la parte actora sobre el inmueble objeto de la demanda, el cual continúa vigente por cuanto ninguna de las partes solicitó la resolución del mismo.
Que los demandantes tratan de sorprender la buena fe del Tribunal al tratar de configurar un contrato de arrendamiento, para lograr un desalojo fraudulento cuando en realidad la demanda debía tramitarse por vía ordinaria de resolución de contrato.
Que por otra parte, los demandantes en la solicitud se fundaron en el artículo 38 de la Ley y luego posteriormente solicitaron que se le indicara que le concedían un plazo de nueve meses para la entrega del inmueble arrendado, prorroga que no opera pues además esta negado, que exista un contrato de arrendamiento verbal o indeterminado en virtud de que la propia ley excluye su procedencia para los contratos de naturaleza indeterminada.
Señaló que los mismos demandantes le han comentado que tienen otro apartamento el la Urbanización Loma Linda que pretender vender con este que ella ocupa para comprarse otro, por tanto, no es cierto que no tengan otra vivienda.
De esta manera, vistas las alegaciones efectuadas por las partes tanto en libelo como en la contestación, se observa que el Thema a decidir consiste en el desalojo del inmueble constituido un apartamento distinguido con el número 20-4, ubicado en el piso 20 del Edificio CIGNUS, situado en el sector Guaire Abajo, entre Petare y el Encantado, Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando centrado el mérito en la existencia del contrato de arrendamiento aducido en el libelo de la demanda y la necesidad de ocuparlo que tiene su propietario.
Vistos los hechos que conforman el Thema decidendum, se observa que en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
La parte actora a los efectos de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión se limitó a promover prueba de Informes a los fines de que solicite a la Institución Financiera Banco Occidental de Descuento copias certificadas de los depósitos efectuados por la demandada en la cuenta de Ahorros que mantiene en dicha entidad, que fue inadmitida en razón de haber sido promovida en forma inadecuada, sin perjuicio de que dicha prueba por sí sola no constituye demostración fehaciente de la existencia de la relación aducida.
Ahora bien, para decidir se observa que para que proceda el desalojo de un inmueble basándose en la causal prevista en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es necesaria la concurrencia de varios extremos a saber:
1.- En primer lugar es necesario que el contrato fundamento de la demanda sea un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2.- Que quien alegue la necesidad sea el propietario del inmueble.
3.- Que el propietario pruebe fehacientemente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble que pretende desalojar.
De acuerdo con lo anteriormente expresado se hace necesario precisar que la procedencia de la causal invocada por la parte actora, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, está estrechamente condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación, pues, si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, el artículo 2 de nuestra carta fundamental establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En sintonía con lo anterior, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que el Estado social protege a los ciudadanos ajenos al poder económico y político.
En ese sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente: “A juicio de esta sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad del estado y los particulares.
Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el estado social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.”
De la misma manera, debe destacarse que la regulación de los contratos de arrendamientos de viviendas urbanas y sub urbanas, está contenida en normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual se tiende a evitar que los derechos de los inquilinos sean vulnerados en beneficio de los derechos que constitucionalmente le son atribuidos al propietario, pues, de obtenerse un desalojo de un inmueble, sin que real y efectivamente exista la necesidad por parte de su propietario de usarlo, se le estarían vulnerando al arrendatario sus derechos, los cuales ha querido proteger el legislador en la normativa antes indicada.
En el caso sub iudice, a los efectos de determinar de la procedencia del desalojo basado en la necesidad de ocupar que tiene la parte actora, para lo cual se hace necesario verificar el cumplimiento de los supuestos fácticos citados, constata el Tribunal que no aportó la parte actora a los autos elemento probatorio alguno del cual se desprenda la existencia de la relación arrendaticia aducida en su libelo, de tal suerte que mal puede procederse a la constatación de cual es su naturaleza jurídica, no teniéndose por demostrado el primero de los extremos requeridos para la procedencia del desalojo accionado.
Sin perjuicio de lo anterior se hace necesario precisar que, tal y como se señaló anteriormente cuando se demanda el desalojo en base a la causal prevista en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, surge en la parte actora la obligación legal de probar tal situación fáctica, hecho que no ocurrió en el caso que se analiza, pues a estos efectos tampoco resultan suficientes las pruebas aportadas, razón por la cual, la demanda no puede prosperar y así será expuesto en el dispositivo del presente fallo.
En este aspecto debe resaltarse que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, situación fáctica que no se desprende de las actas procesales.
III
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por desalojo intentaron YOBER EDUARDO PANIAGUA Y DORIS CATERINA RUSSO MADERA contra EMILSE MERCEDES BENJUMEA FLOREZ. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días de marzo de dos mil once. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA

En esta misma fecha, siendo las ______ se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.

Exp.AP31-V.2010-000053.
LBR/MSG.