REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I. PARTE NARRATIVA
PARTE DEMANDANTE: RESIDENCIAS PROPIA, C.A. (RESIPROCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1965, bajo el Nº 38, Tomo 40-A-Sdo.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ ESPINOZA PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.329.289.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, FEDERICA ALCALA, MARIO BRANDO y PAOLA BRANDO, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.666.807, V-12.270.179, V-16.115.915, V-16.027.541 y V-16.027.540, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.710, 83.025, 101.708, 119.059 y 131.293, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO ESPINOZA MELET, abogado en ejercicio, de este domicilio y titulare de la cédula de identidad Nº V- 12.642.529 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.776.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
(Sentencia interlocutoria).
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce que la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO ASUAJE HENRIQUEZ, actuando como administradora del inmueble propiedad de la parte demandante sociedad mercantil RESIDENCIA PROPIA, C.A., celebró un contrato de arrendamiento en fecha 01 de agosto de 1973, con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ESPINOZA PRIETO, que fue prorrogado por períodos de un (01) año como lo establece la cláusula tercera del contrato. En fecha 29 de enero de 2003, se le notificó al arrendatario la no prorroga del contrato de arrendamiento; y en virtud de la notificación, a partir del 1 de agosto de 2003 el arrendatario hizo uso de su prórroga legal, la cual finalizó en fecha 30 de junio de 2006. Desde dicha fecha el arrendatario no ha hecho la entrega del inmueble; más sin embargo continúa ocupando el inmueble propiedad de su representada sin hacer entrega del mismo; siendo por esta razón que demanda el cumplimiento del contrato.
II.
OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO.

La presente demanda se inicia por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2009; la cual fue admitida por los trámites del procedimiento breve en fecha 02 de junio 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folios 37y 38).
. En fecha 04 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos y fotostatos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 15 de junio de 2009 (folios 40 al 43). Asimismo este Juzgado ordenó la apertura del cuaderno de medidas para proveer en él sobre la medida cautelar solicitada (folio 43). En esta misma fecha este Tribunal dio apertura al cuaderno de medidas respectivo e informó que pudiera significar un adelanto de opinión respecto al fondo (folio 01 del cuaderno de medidas).
No obstante, la parte demandante manifestó el temor que el inmueble fuere invadido por encontrarse vacío, cuyas consecuencias eran patentes por virtud de las ocupaciones ilegales ocurridas en la ciudad de Caracas por grupos anárquicos. En consecuencia, en fecha 16 de julio de 2009, este Juzgado decretó la medida de secuestro solicitada y ratificada por la parte demandante, librando su respectivo exhorto y oficio (folios 11 al 14 del cuaderno de medidas).
Consta del acta respectiva levantada por el juzgado ejecutor de turno, que el inmueble sobre el que recayere la medida estaba libre de personas y con aspectos de abandono, lleno de polvo y cuando apareció uno de los interesados (de nombre Francisco Espinoza, quien además de ser abogado e hijo del demandado), no se opuso a la medida y se llevó los pocos bienes muebles llenos de polvo (así consta del acta) a otra dirección bajo su riesgo.
Sin embargo, luego de haberse hecho las gestiones de citación, y por escrito del 18 de febrero de 2010, es decir, siete (7) meses después de practicarse el secuestro, la parte demandada presentó formal oposición a la medida. Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que la formulación de la oposición corresponde dentro del tercer día de ejecutada, lo que evidencia su improcedencia por extemporánea.
Sin embargo, a pesar de ello, esta decisión se dicta conforme a los efectos devenidos del fallo principal donde se demostró fehacientemente, que ordenó levantar (dejar sin efecto) la medida preventiva de secuestro, ya que se declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, porque el arrendador convalidó con su actuación, la ocupación indeterminada del inquilino dentro del inmueble, convirtiéndose así el contrato de arrendamiento en uno a tiempo indeterminado, ya que al correspondérsele al inquilino la máxima prórroga legal de tres (3) años, contados a partir de 2003, que venció en 2006, el actor no lo demandó sino hasta 2009.
En consecuencia, dado el carácter preventivo e instrumental de las medidas como la de secuestro, al no haber presunción del derecho reclamado, con vista a que la demanda fue desechada, la medida dictada en el presente proceso debe dejarse sin efecto.
III.
PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara sin lugar la oposición a la medida preventiva por EXTEMPORÁNEA dicha oposición.
SEGUNDO: Sin embargo, se levanta la medida de secuestro dictada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue RESIDENCIAS PROPIA. C.A. en contra de FRANCISCO JOSÉ ESPINOZA PRIETO, por haberse declarado con lugar la demanda en el juicio principal.
TERCERO: Se ordena la restitución a la parte demandada en el inmueble de juicio, para lo cual se acuerda librar oficio respectivo a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, constituido por: APARTAMENTO NRO.5, DEL EDIFICIO MAJESTIC, UBICADO EN EL PISO 2, EN LA AVENIDA LAGO DE VALENCIA, URBANIZACIÓN CUMBRES DE CURUMO, MUNICIPIO BARUTA.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE LAS PARTES.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA.,
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las _________________ se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Diario Nro19.-
LA SECRETARIA


LAPG/FD/Cemd, 7
EXP N°AP31-V-2009-001098