REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO N° AP31-V-2010-001654.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Agosto de 1978, bajo el N° 28, Tomo 105-A-Sgdo. Representada en la causa por las abogadas Gladys Bali de Finol y Nayleen Ovalles, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-V-3.155.499 y V-17.023.877 e inscritas en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°s. 12.843 y 138.500 respectivamente, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 06 de Mayo de 2010 y cursante al folio 20 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO ARMAS DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.611.824, representado en la causa por el defensor judicial designado, abogado Marcos Colán Párraga, venezolano, mayor de edad N° V-7.083.328 e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 36.039, conforme se evidencia de auto de fecha 29 de Noviembre de 2010, cursante al folio 67 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., en contra del ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO ARMAS DURAN, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 30 de Abril de 2010, la parte actora incoó la pretensión de Resolución de Contrato que ocupa a quien decide, argumentando en síntesis:
1.- Que en fecha 14 de Agosto de 2009, celebró por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por el apartamento marcado con el número y letra ocho-“C” (8-C), del Edificio Centro Residencias El Conde, ubicado frente a las Calles 10 y Este 10 Bis, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 99, Tomo 82 de los libros de autenticaciones.
2.- Que el plazo de duración convenido fue de un (01) año, prorrogable automáticamente por igual período de un (01) año, siempre que una de las partes no notificare a la otra, por escrito y con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más.
3.- Que el canon de arrendamiento convenido fue de Tres Mil Quinientos Bolívares (3.500,00 Bs.) mensuales, los que debía cancelar los primeros cinco (05) días de cada mes en las oficinas de la arrendadora.
4.- Que el arrendatario del inmueble, adeuda y no ha cancelado los cánones de arrendamiento pactado por los meses correspondientes a Octubre a Diciembre de 2009 y Enero a Marzo de 2010, los que a razón de tres mil quinientos bolívares cada uno (3.500,00 Bs. c/u) arrojan un total adeudado de Veintiún Mil Bolívares (21.000,00 Bs.) por pensiones de arrendamientos.
5.- Que en virtud del incumplimiento del arrendatario a lo pactado por las partes del contrato, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en: A.- Dar por Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, anotado bajo el N° 99, Tomo 82 de los libros de autenticaciones; sobre el inmueble constituido por el apartamento marcado con el número y letra ocho-“C” (8-C), del Edificio Centro Residencias El Conde, ubicado frente a las Calles 10 y Este 10 Bis, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y como consecuencia de ello, en la entrega material del inmueble arrendado; B.- Pagar a título de daños y perjuicios, la suma de Veintiún Mil Bolívares (21.000,00 Bs.) correspondientes a las pensiones de arrendamiento vencidas y no canceladas de los meses de Octubre a Diciembre de 2009 y Enero a Marzo de 2010, cada una a razón de tres mil quinientos bolívares (3.500,00 Bs.), más aquellos que se siguieron venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; y C.- En pagar las costas y costos del proceso.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1579, 1592, ord. 2, 1159, 1167, 1264, 1616, 1133, 1134 y 1135 del Código Civil, estimándola en la suma de Veintiún Mil Bolívares (21.000,00 Bs.). (Folios 01 al 07).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, el defensor judicial designado a la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 28 de Febrero de 2001, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su defendida, argumentando textualmente:
(SIC)”…rechazó, niego y contradigo la presente demanda, tanto en el derecho alegado como en los hechos señalados y me reservo la oportunidad legal para probar lo alegado. Igualmente me opongo a la medida de secuestro solicitada por la parte actora, todo en virtud de que no se dan las causales para que la mismas sea decretada…”. (Fin de la cita textual). (Folio 81).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Abril de 2010, la parte actora incoó pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión de Resolución incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación.
Mediante nota de secretaría de fecha 31 de Mayo de 2010, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de Junio de 2010, se acordó la citación de la parte demandada mediante Cartel.
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2010, se acordó la designación de defensor judicial a la parte demandada; quien se dio por notificado en fecha 27 de Enero de 2011 (Folio 69), aceptó el cargo y prestó juramento en fecha 31 de Enero de 2011 (Folios 71 y 72).
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Febrero de 2011, el defensor judicial designado, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su defendido.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Marzo de 2011, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 83 y 84); siendo proveído por auto de fecha 21 de Marzo de 2011. (Folio 91)
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Así y conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
En efecto, dispone el artículo 1.264 del Código Civil:
ARTÍCULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:
ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.
Normativa que encuentra, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,
d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
De igual forma, cabe observar que, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Por último, conviene tener presente, que la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro.
Por otro lado, el artículo 1.354 del Código Civil, señala en cuanto a la relación probatoria, lo siguiente:
Articulo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (Fin de la cita).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este estado de la cosas, se evidencia que el argumento principal y base de la pretensión de resolución incoada por la actora, lo constituye la presunta insolvencia del arrendatario del inmueble para con el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado correspondiente a los meses de Octubre de 2009 a Marzo de 2010, cada uno a razón de tres mi quinientos bolívares (3.500,00 Bs.) cada uno, conforme a lo pactado en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 2009, anotado bajo el N° 99, tomo 82 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 13 al 17 del expediente de la causa, cuya valoración probatoria en el proceso adquiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocidas las firmas estampadas en el mismo por las partes contendientes de la litis; para un presunto total adeudado de Veintiún Mil Bolívares (21.000,00 Bs.).
Insolvencia que la parte demandada en el proceso, por intermedio del defensor judicial que se le designara, procedió a negar expresamente en su escrito de contestación a la pretensión.
Contrato de arrendamiento, en cuya cláusula SEGUNDA, las partes habrían convenido:
(SIC)”…la pensión mensual de arrendamiento que el arrendatario cancelará a la arrendadora con toda puntualidad al vencimiento de casa mes es la cantidad de tres mil quinientos bolívares (3.500,00 Bs.) este canon de arrendamiento será reajustado anulamente, por acuerdo entre las partes y de no llegarse al mismo, se regirá según el índice inflacionario del costo de la vida en la zona metropolitana, establecido por el Banco Central de Venezuela aumentándose el canon vigente para ese momento, de acuerdo al monto que resultare de esa operación sin necesidad de notificación y así lo acepta el arrendatario. Los cánones de arrendamiento serán pagados por el arrendatario a la arrendadora, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en las oficinas de ésta o en el lugar y a la persona natural ó jurídica que la arrendadora posteriormente pueda indicarle…”. (Fin de la cita textual). (Folio 13).
Obligación que habría pactado sin ningún tipo de apremio, ni coacción, al no haberse sido alegada en la contestación de la demandada, presumiéndose su expresa y libre voluntad en la contratación, siendo que queda demostrado el pacto expreso en cuanto al monto del canon de arrendamiento, en la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares mensuales (3.500,00 Bs.), los que la parte demandada si bien negó y rechazó deber por intermedio del defensor judicial que se le designara, en modo alguno logró demostrar su cancelación conforme a lo dispuesto en el artículo 1282 del Código Civil, que en definitiva lo liberaría y haría sucumbir en derecho la pretensión de la actora, lo que al no ocurrir tales circunstancias, obligan a quien sentencia a declarar CON LUGAR la pretensión de Resolución incoada, quedando Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, anotado bajo el N° 99, Tomo 82 de los libros de autenticaciones, sobre el inmueble constituido por el apartamento marcado con el número y letra ocho-“C” (8-C), del Edificio Centro Residencias El Conde, ubicado frente a las Calles 10 y Este 10 Bis, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y como consecuencia de ello, obligada la parte demandada (arrendatario) a la entrega material del inmueble arrendado, así como al pago por concepto de daños y perjuicios, de la suma de Veintiún Mil Bolívares (21.000,00 Bs.) correspondientes a las pensiones de arrendamiento vencidas y no canceladas de los meses de Octubre a Diciembre de 2009 y Enero a Marzo de 2010, cada una a razón de tres mil quinientos bolívares (3.500,00 Bs.), más aquellos que se siguieron venciendo hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 253 del texto Constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., en contra del ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO ARMAS DURAN, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 14 de Agosto de 2009, anotado bajo el N° 99, Tomo 82 de los libros de autenticaciones; constituido sobre el apartamento marcado con el número y letra ocho-“C” (8-C), del Edificio Centro Residencias El Conde, ubicado frente a las Calles 10 y Este 10 Bis, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital,
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO ARMAS DURAN, a efectuar a favor de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., y/o sus apoderados debidamente constituidos, la ENTREGA METARIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado, conformado por el apartamento marcado con el número y letra ocho-“C” (8-C), del Edificio Centro Residencias El Conde, ubicado frente a las Calles 10 y Este 10 Bis, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital,
-CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, al pago a favor de la actora de la suma de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (21.000,00 Bs.), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos e insolutos correspondientes a los meses de Octubre de 2009 a Marzo de 2010, cada uno a razón de Tres mil Quinientos Bolívares (3.500,00 Bs.); más aquellos que se continuaron venciendo desde el mes de Abril de 2010, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, al VEINTIDOS (22) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DOS Y CERO MINUTOS DE LA TARDE (02:00 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
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