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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 
 Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, dieciséis de marzo de dos mil once
 200º y 152º
 
 ASUNTO : AP31-S-2011-000871
 
 Vista la diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, presentada por el Abogado JOAQUIN ALBERTO MONTOYA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 47.236, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante MAGALY MARTINEZ HERRERA, y el pedimento en la misma contenido, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de lo solicitado  bajo las siguientes consideraciones:
 En fecha 03 de febrero de 2011, se recibió solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentado por el abogado Joaquín Montoya, actuando en su carácter de apoderado de la solicitante Magaly Martínez Herrera titular de la cedula de identidad  No 646.650.
 Posteriormente a esto, en fecha 21 de febrero de 2011, este Tribunal mediante auto declaro Inadmisible la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos realizada por la representación judicial de la solicitante.
 En este sentido, vista la solicitud interpuesta por la representación judicial de la solicitante, en la diligencia que antecede, y como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa: Que la solicitante acompaño copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 04 de noviembre de 2010, expediente No. AP31-S-2010-006556, la cual en su momento declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la solicitante, en virtud de no haber señalado la existencia de la madre del de cujus, sin embargo dicha sentencia reconoció la unión de hecho existente entre los ciudadanos MAGALY MARTINEZ HERRERA y LUIS ENRIQUE MELERO CONAS.
 
 En este mismo orden de ideas,  y siendo que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
 
 “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
 En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…   ”
 
 Por fuerza del razonamiento anteriormente expuesto, y con fundamento en el  artículo 49, ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos  206, 211, 215, del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Undécimo de Municipio, Administrando Justicia,  en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del auto dictado en fecha 21 de febrero de 2011, en consecuencia, se ordena:
 
 PRIMERO: La reposición de la causa al estado de admitir la solicitud de  DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el abogado Joaquín Montoya, actuando en su carácter de apoderado de la solicitante Magaly Martínez Herrera titular de la cedula de identidad  No 646.650, a los fines de que los testigos rindan declaración en la presente solicitud.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los  dieciséis( 16)   días del mes de marzo de 2011. Años: 200º y 151º.
 
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