REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2009-000921
PARTE ACTORA: MARVILIN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.652.682.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO VARELA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.096.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CALZADOS LUINYER III CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 588-A VII, de fecha 13 de febrero del año 2006.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el Profesional del Derecho PEDRO ANTONIO VALERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.096, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARVILIN SILVA, contra la sociedad mercantil CALZADOS LUINYER III CA., por DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo admitida en fecha 27 de abril de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de Junio de 2009, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, y consignó citación de la parte demandada sin firmar por no haber sido localizada.
Así las cosas la parte actora, solicitó a este Juzgado la citación de la parte demandada mediante la publicación de cartel de citación a través de un diario de circulación nacional, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de junio de 2009, consignando sus resultas la parte actora mediante diligencia en fecha 07/07/2009.
Al folio 67 la Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2009, la parte actora solicitó a este Juzgado la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada. Siendo designada en fecha 23/09/2009, a la Profesional del Derecho ROTCECH LAIRET ROMERO, la cual se dio por notificada en fecha 14/01/2010.
Al folio 19 de enero de 2010, compareció la Defensora Judicial designada abogada ROTCECH MARIA LAIRET ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.313, mediante la cual aceptó el cargo de Defensora Judicial jurando cumplir bien y fielmente con el mismo.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden
público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 19 de enero de 2010, fecha en la cual la Defensora Judicial Aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana MARVILIN SILVA., en contra de la sociedad mercantil CALZADOS LUINYER III CA., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH NAVAS
AGG/AP/C.R.O.C.-
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