REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 152°

Exp. N° AP31-V-2010-004501

DEMANDANTES: Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES COMPAÑÍA ANONIMA (INHERBORCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Marzo de 1.976, bajo el Nº 15, Tomo 35-A, y subsiguiente modificación, en fecha 14 de mayo de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 71-A-Pro, representada judicialmente por el Abogado JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.542.

DEMANDADA: Ciudadana: ROCIO DEL PILAR PAREDES GUTIERREZ, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° E- 82.164.521, asistida por el Abogado EMILIO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.947.

MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.542, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES COMPAÑÍA ANONIMA (INHERBOCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Marzo de 1976, bajo el Nro. 15, Tomo 35-A, y subsiguiente modificación, en fecha 14 de mayo de 2004, bajo el Nro. 12, Tomo 71-A-Pro, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el Apoderado de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que su representada es propietaria del inmueble denominado Edificio “Tres Hermanos”, ubicado en el boulevard de Sabana Grande, entre las calles Unión y Villaflor, Urbanización Sabana grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 29 de septiembre de 1.979, bajo el Nro. 29, Tomo 5, folio 101, Protocolo Primero.
Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES COMPAÑÍA ANONIMA (INHERBORCA), por intermediario de su Presidente y Director, ciudadanos: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ CONDADO y LAUREANO ANTONIO HERNANDEZ CRIOLLO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.719.142 y V-9.099.647 respectivamente, dieron en arrendamiento hace aproximadamente seis (06) años mediante contrato verbal, el apartamento distinguido con el número y letra: 2-B, Edificio “TRES HERMANOS” ubicado en El boulevard de Sabana Grande, entre las Calles Unión y Villaflor, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana ROCIO DEL PILAR PARDES GUTIERREZ, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cedula de identidad Nro. E-82.164.521.
Que en la referida contratación, fue establecido entre las partes, que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con 33/100 (Bs. F. 354,33).
Que establecieron igualmente entre las partes contratantes, que la arrendataria tenía que cancelar la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,000) mensuales, por concepto del consumo de agua.
Que la referida arrendataria, ciudadana ROCIO DEL PILAR PAREDES GUTIERREZ, dejo de cumplir con la obligación contractualmente fijada entre las partes, es decir, dejo de pagar el canon de arrendamiento estipulado en cuanto al tiempo, lugar y modo, correspondiente a los meses de Diciembre del 2009, y los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y octubre del 2010, a razón de Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con 33/100 (Bs. F. 354,33), es por lo que adeuda hasta la fecha a la arrendadora, la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 3.897,63), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos lo cual se traduce en un incumplimiento de su parte, tal y como se constata de los recibos emitidos por la arrendadora, los cuales no han sido cancelados por la demandada.
Que la deuda por consumo de agua, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2010, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 50,00), es por lo que adeuda hasta la fecha a la arrendadora, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 450,00), motivos por los cuales se intenta la presente demanda, donde se pide:
PRIMERO: El Desalojo del inmueble distinguido con el número y letra: 2-B, Edificio “Tres Hermanos”, ubicado en El boulevard de Sabana Grande, entre las Calles Unión y Villaflor, urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: El pago en forma subsidiaria, por concepto de daño y perjuicios, de la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 3.897,63), correspondientes a los meses de Diciembre 2009, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 354,33), que fue acordado entre las partes mediante contrato verbal.
TERCERO: El pago en forma subsidiaria de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, desde el mes de Noviembre del 2010, inclusive, hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del presente juicio, conforme al canon señalado.
CUARTO: El pago de las costas y costos del presente juicio.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad, en efecto.
En fecha 29/11/2010, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada y se libro oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Cumplidos, todos y cada uno de los tramites de Ley para la citación personal de la parte demandada, en fecha 28/02/2011, la Secretaria de este Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado al inmueble arrendado, y de haber entregado la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano DARWIN ENRIQUE ALTAMAR COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 15.832.128.
En fecha 02/03/2011, la ciudadana ROCIO DEL PILAR PARDES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. E- 82.162.521, debidamente asistida por el Abogado EMILIO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.497, procedió a consignar escrito de contestación de demanda en los términos siguientes:
“…CAPÍTULO I
Es cierto, que la parte demandante celebró contrato de arrendamiento con mi exconcubino Fernando Simones De Oliveira, titular de la cédula de identidad No. E.9.958.814, por el apartamento vivienda signado con el número y letra 2-B, ubicado en el edificio “Tres Hermanos,” ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, por la cantidad que consta en la demanda, mas el consumo de agua, el 06 de abril de 2004, comenzando este a regir por el lapso de (1) año, a partir del 01 de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005.
CAPÍTULO II
Cierto es, igualmente, que la parte demandante y yo celebramos contrato de arrendamiento con vencimiento del mismo a mi elección, razón por la que continué ocupando dicho inmueble desde el 01 de abril de 2005 hasta hoy en compañía de mi hija y mi nieta de (1) año y cinco (5) meses de nacida, siendo este apartamento el único lugar para vivir, y no siendo propietaria en absoluto, de vivienda alguna en Venezuela ni en mi país de origen. Es en Venezuela donde he residido por espacio de muchos años y trabajando, considerándolo mi nuevo país donde he estado realizándome y pagando mis impuestos.
CAPITULO III
La parte demandante, como podrá observarse, dio por terminado el contrato de arrendamiento que celebró con mi exconcubino, el 31 de marzo de 2004 y, procedió a celebrar un contrato de arrendamiento con mi persona.
CAPÍTULO IV
Según dicho contrato de arrendamiento, el canon continuo siendo el mismo, o sea de Bs.f 354,33 mas Bs.f 50,00 por consumo de agua por mes, acumulable todo ello hasta por (1) año, es decir pagarle yo a la arrendadora, INHERBORCA, cada doce meses, vencidos.
CAPÍTULO V
Pero es el caso, ciudadano Juez o Jueza quien esté conociendo de esta causa, la parte demandante repentinamente y sin previo aviso ni razón, se negó a recibir el efectivo a los cánones de arrendamiento mas los montos por consumo de agua, desde febrero de 2010 hasta hoy, y en su lugar procedió a demandarme el desalojo del apartamento que actualmente ocupo con mi hija y nieta de (1) año y cinco (5) meses de nacida, argumentando falsamente la falta de pago de arrendamiento correspondiente a los meses: diciembre de 2009, y los meses enero de 2010 hasta octubre de 2010, ambos inclusive, es decir, durante (11) once meses, lo que suma la cantidad de 3.897,63 bolívares; mas el consumo de agua de 50,00 bolívares por mes, de los meses febrero 2010 hasta octubre 2010, ambos inclusive, lo cual suma la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00), sumando todo esto un total de cuatro mil trescientos y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 4.347,63. Actualmente he cancelado al día dichas obligaciones.
Pretende mi arrendadora, INHERBORCA, que le pague la cantidad de tres mil ochocientos noventa y siete bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bsf. 3.897,63) en forma subsidiaria, por concepto de daños y perjuicios. Y estimo la demanda en la cantidad de tres mil ochocientos noventa y siete bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bsf. 3.897,63). …”

En fecha 04/03/2011, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, compareció el abogado JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, IPSA N° 49.542, Apoderado de la parte actora y la parte demandada ROCIO DEL PILAR PAREDES GUTIERREZ, asistida por el abogado RAMON SUAREZ FIGUEROA, IPSA N° 26.225, y acordaron dejan continuar el proceso, quedando abierta la posibilidad de llegar a un arreglo amistoso.
En fecha 09/03/2011, compareció la parte actora, consigno escrito de pruebas, providenciando el Tribunal las mismas el 10/03/2011.
En fecha 29/03/2011, se difirió la oportunidad de dictar sentencia por tres (3) días continuos.
Siendo La oportunidad de dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
En el Libelo de la demanda, el Apoderado de la parte actora alego:
Que su representada es propietaria del inmueble denominado Edificio “Tres Hermanos”, ubicado en el boulevard de Sabana Grande, entre las calles Unión y Villaflor, Urbanización Sabana grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 29 de septiembre de 1.979, bajo el Nro. 29, Tomo 5, folio 101, Protocolo Primero.
Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES COMPAÑÍA ANONIMA (INHERBORCA), por intermediario de su Presidente y Director, ciudadanos: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ CONDADO y LAUREANO ANTONIO HERNANDEZ CRIOLLO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.719.142 y V-9.099.647 respectivamente, dieron en arrendamiento hace aproximadamente seis (06) años mediante contrato verbal, el apartamento distinguido con el número y letra: 2-B, Edificio “Tres Hermanos”, ubicado en El boulevard de Sabana Grande, entre las Calles Unión y Villaflor, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana ROCIO DEL PILAR PARDES GUTIERREZ, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cedula de identidad Nro. E-82.164.521.
Que en la referida contratación, fue establecido entre las partes, que el canon de arrendamiento era por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 354,33).
Que establecieron igualmente entre las partes contratantes, que la arrendataria tenía que cancelar la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,000) mensuales, por concepto del consumo de agua.
Que la referida arrendataria, ciudadana ROCIO DEL PILAR PAREDES GUTIERREZ, dejo de cumplir con la obligación contractualmente fijada entre las partes, es decir, dejo de pagar el canon de arrendamiento estipulado en cuanto al tiempo, lugar y modo, correspondiente a los meses de Diciembre del 2009, y los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y octubre del 2010, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 354,33), es por lo que adeuda hasta la fecha a la arrendadora, la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 3.897,63), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos lo cual se traduce en un incumplimiento de su parte, tal y como se constata de los recibos emitidos por la arrendadora, los cuales no han sido cancelados por la demandada.
Que la deuda por consumo de agua, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2010, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 50,00), es por lo que adeuda hasta la fecha a la arrendadora, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 450,00), motivos por los cuales intenta la presente demanda.
En la contestación de la demanda, la parte demandada alego:

“…CAPÍTULO I
Es cierto, que la parte demandante celebró contrato de arrendamiento con mi exconcubino Fernando Simones De Oliveira, titular de la cédula de identidad No. E.9.958.814, por el apartamento vivienda signado con el número y letra 2-B, ubicado en el edificio “Tres Hermanos,” ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, por la cantidad que consta en la demanda, mas el consumo de agua, el 06 de abril de 2004, comenzando este a regir por el lapso de (1) año, a partir del 01 de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005.
CAPÍTULO II
Cierto es, igualmente, que la parte demandante y yo celebramos contrato de arrendamiento con vencimiento del mismo a mi elección, razón por la que continué ocupando dicho inmueble desde el 01 de abril de 2005 hasta hoy en compañía de mi hija y mi nieta de (1) año y cinco (5) meses de nacida, siendo este apartamento el único lugar para vivir, y no siendo propietaria en absoluto, de vivienda alguna en Venezuela ni en mi país de origen. Es en Venezuela donde he residido por espacio de muchos años y trabajando, considerándolo mi nuevo país donde he estado realizándome y pagando mis impuestos.
CAPITULO III
La parte demandante, como podrá observarse, dio por terminado el contrato de arrendamiento que celebró con mi exconcubino, el 31 de marzo de 2004 y, procedió a celebrar un contrato de arrendamiento con mi persona.
CAPÍTULO IV
Según dicho contrato de arrendamiento, el canon continuo siendo el mismo, o sea de Bs.f 354,33 mas Bs.f 50,00 por consumo de agua por mes, acumulable todo ello hasta por (1) año, es decir pagarle yo a la arrendadora, INHERBORCA, cada doce meses, vencidos.
CAPÍTULO V
Pero es el caso, ciudadano Juez o Jueza quien esté conociendo de esta causa, la parte demandante repentinamente y sin previo aviso ni razón, se negó a recibir el efectivo a los cánones de arrendamiento mas los montos por consumo de agua, desde febrero de 2010 hasta hoy, y en su lugar procedió a demandarme el desalojo del apartamento que actualmente ocupo con mi hija y nieta de (1) año y cinco (5) meses de nacida, argumentando falsamente la falta de pago de arrendamiento correspondiente a los meses: diciembre de 2009, y los meses enero de 2010 hasta octubre de 2010, ambos inclusive, es decir, durante (11) once meses, lo que suma la cantidad de 3.897,63 bolívares; mas el consumo de agua de 50,00 bolívares por mes, de los meses febrero 2010 hasta octubre 2010, ambos inclusive, lo cual suma la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00), sumando todo esto un total de cuatro mil trescientos y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 4.347,63. Actualmente he cancelado al día dichas obligaciones.
Pretende mi arrendadora, INHERBORCA, que le pague la cantidad de tres mil ochocientos noventa y siete bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bsf. 3.897,63) en forma subsidiaria, por concepto de daños y perjuicios. Y estimo la demanda en la cantidad de tres mil ochocientos noventa y siete bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bsf. 3.897,63). …”

Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:
Copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la Empresa demandante INVERSIONES HERNANDEZ BORGES COMPAÑÍA ANNIMA ( INHERBORCA), registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-03-1976, bajo el Nº 15, tomo 35-A, que corre inserta a los folios que van del 6 al 18, copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de la Empresa INVERSIONES HERNANDEZ BORGES COMPAÑÍA ANNIMA (INHERBORCA), de fecha 15 de Abril de 2004, registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-05-2004, bajo el Nº 12, tomo 71-A-Pro., que corre inserta a los folios que van del 19 al 23 y copia simple del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, que corre inserto a los folios que van del 30 al 34, registrado en la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29-09-1976, bajo el Nº 29, tomo 05, protocolo primero, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada del poder notariado en la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha 07-10-2009, anotado bajo el Nº 30, tomo 77, el cual no fue tachado, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado.
Recibos de cánones de arrendamiento sin pagar, emitidos por la parte actora, que corren insertos a los folios que van del 35 al 45, los cuales se desechan, toda vez, que las partes no pueden fabricar sus propias pruebas.
En cuanto a la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Así de las cosas, se intenta la presente demanda, en virtud de que el Apoderado de la parte actora alega, que su representada celebro un contrato de arrendamiento verbal con la parte demandada, sobre el inmueble constituido por apartamento Nº 2-B, ubicado en el Edificio Tres Hermanos, situado en el Boulevard de Sabana Grande, entre las Calles Unión y Villaflor, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, pero que la parte demandada, dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2009 a Octubre de 2010, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 354,33), que hace un total de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 3.897,63), y adeuda por consumo de agua los meses correspondientes a Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2010, a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 50,00) por cada mes, que hace un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), en la contestación de la demanda, la parte demandada reconoció la relación arrendaticia y alego que había cancelado al día dichas obligaciones, sin traer a los autos un medio de prueba que demostrara sus alegatos, en tal sentido, el artículo 1592 del Código Civil estable lo siguiente:

“Artículo 1592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales………….2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos….” (Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera, que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por INVERSIONES HERNANDEZ BORGES COMPAÑÍA ANONIMA (INHERBORCA) contra ROCIO DEL PILAR PAREDES GUTIERREZ por DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado y constituido por apartamento Nº 2-B, ubicado en el Edificio Tres Hermanos, situado en el Boulevard de Sabana Grande, entre las Calles Unión y Villaflor, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por daños y perjuicios, la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.897,63) por concepto de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses que van desde Diciembre de 2009 hasta Octubre de 2010, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 354,33) por cada mes, y los meses que se sigan venciendo desde el mes de Noviembre de 2010 (inclusive), hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (31) días del mes de Marzo de 2011. Años 200° y 152°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADOS
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADOS


Exp. N° AP31-V- 2010-004501