República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Inversiones García y Uzcátegui C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13.06.1991, bajo el N° 34, Tomo 112-A-Pro., siendo reformado su documento constitutivo y estatutos sociales, a través de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 15.05.2001, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25.05.2001, bajo el N° 59, Tomo 95-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jesús Alejandro Naranjo Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 939.901, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.837.
PARTE DEMANDADA: Oceanic Moving y Relocation Services C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30.01.1998, bajo el N° 53, Tomo 25-A-Sgdo.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Cristel Nanmiyel Antón Chacón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 17.425.214, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.531.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción resolutoria ejercida por la sociedad mercantil Inversiones García y Uzcátegui C.A., en contra de la sociedad mercantil Oceanic Moving y Relocation Services C.A., sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, el día 01.03.2008, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el galpón distinguido con la letra y número B-5, situado en el Kilómetro 10 de la Carretera Petare - Santa Lucía, sector Las Tapias, Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.009, a razón de novecientos noventa bolívares fuertes (BsF. 990,oo) cada uno.
En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 25.06.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, el día 29.06.2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, en fecha 13.07.2009, el abogado Jesús Alejandro Naranjo Hernández, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y abril el cuaderno de medidas. En esa misma oportunidad, la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provista por la parte actora de los recursos necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Después, el día 16.07.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa y abierto el cuaderno de medidas.
De seguida, en fecha 24.09.2009, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, reservándose la compulsa para posteriores visitas.
Acto continuo, el día 01.10.2009, el alguacil nuevamente informó sobre de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
Acto seguido, en fecha 13.10.2009, el abogado Jesús Alejandro Naranjo Hernández, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, la cual fue acordada mediante auto dictado en fecha 22.10.2009, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
De seguida, el día 02.11.2009, el abogado Jesús Alejandro Naranjo Hernández, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 17.11.2009, consignó sus publicaciones originales en prensa.
Acto continuo, en fecha 03.12.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 11.02.2010, el abogado Jesús Alejandro Naranjo Hernández, solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por este órgano jurisdiccional en auto proferido en fecha 23.02.2010, cuyo cargo recayó en la abogada Eumelia Castillo Canache, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo el día 15.04.2010.
Por lo tanto, en fecha 20.04.2010, el abogado Jesús Alejandro Naranjo Hernández, solicitó la citación de la defensora ad-litem, para lo cual consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, cuya petición fue satisfecha a través del auto dictado el día 26.04.2010, librándose, a tal efecto, la compulsa respectiva.
De seguida, en fecha 13.07.2010, la abogada Eumelia Castillo Canache, renunció al cargo de defensora ad-litem recaído sobre su persona, por lo cual se designó en sustitución a la abogada Cristel Nanmiyel Antón Chacón, mediante auto dictado el día 19.07.2010, quién luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo en fecha 29.07.2010.
En tal virtud, el día 01.02.2011, el abogado Jesús Alejandro Naranjo Hernández, solicitó la citación de la defensora ad-litem, para lo cual consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, cuya petición fue satisfecha a través del auto dictado el día 02.02.2011, librándose, a tal efecto, la compulsa respectiva.
Acto continuo, en fecha 09.02.2011, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem y, por tanto, ésta consignó escrito de contestación de la demanda el día 21.02.2011.
Después, en fecha 04.03.2011, el abogado Jesús Alejandro Naranjo Hernández, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 09.03.2011.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 16.07.2009, se abrió cuaderno de medidas.
Después, el día 22.10.2009, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte actora a consignar copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual se peticionó medida preventiva de secuestro, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 30.11.2009.
De seguida, el día 05.04.2010, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, designándose a la parte actora como depositaria judicial del mismo y exhortándose además para su práctica al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiese por distribución, a cuyo efecto, se libró despacho y oficio N° 122-10.
Luego, en fecha 15.07.2010, se agregaron en autos las resultas del exhorto conferido el día 05.04.2010, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El abogado Jesús Alejandro Naranjo Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Oceanic Moving y Relocation Services C.A., en el escrito de la demanda contentivo de la pretensión deducida por su representada, aseveró lo siguiente:
Que, en fecha 01.03.2008, su representada celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Oceanic Moving y Relocation Services C.A., el cual tuvo como objeto el bien inmueble constituido por el galpón distinguido con la letra y número B-5, situado en el Kilómetro 10 de la Carretera Petare - Santa Lucía, sector Las Tapias, Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se pactó el canon de arrendamiento para el primer año del plazo fijo originario de ese contrato, por la cantidad de novecientos noventa bolívares fuertes (BsF. 990,oo) mensuales, siendo que en caso de prórrogas contractuales, en el supuesto de producirse, las partes de mutuo y común acuerdo determinarían semestralmente los cánones de arrendamiento que regirían durante la vigencia de las mismas.
Que, en la cláusula séptima la arrendataria se comprometió a pagar a la arrendadora el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en el lugar que el arrendador designase posteriormente, siendo que la falta de pago en su debida oportunidad de dos (02) cánones de arrendamiento daría derecho a la arrendadora para dar por resuelto de pleno derecho el contrato y solicitar la inmediata desocupación del inmueble, así como el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 1.616 del Código Civil.
Que, en la cláusula décima primera se determinó que el incumplimiento de parte de la arrendataria de alguna de las cláusulas contenidas en el contrato, el mismo quedaría resuelto de pleno derecho y la arrendadora podría solicitar la desocupación judicial del inmueble por el procedimiento pautado para los juicios breves o la resolución judicial del contrato, siendo por cuenta de la arrendataria todos los gastos a que se diere lugar por tal motivo.
Que, la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.009, a razón de novecientos noventa bolívares fuertes (BsF. 990,oo) cada uno.
Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.616 del Código Civil, así como en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de lo anterior, la sociedad mercantil Oceanic Moving y Relocation Services C.A., por intermedio de su representante judicial, procedió a demandar a la sociedad mercantil Oceanic Moving y Relocation Services C.A., para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en primer lugar, en la resolución de la convención locativa accionada; en segundo lugar, en la entrega del bien inmueble arrendado; en tercer lugar, en el pago de la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 4.950,oo), a título de daños y perjuicios, por concepto de cánones de arrendamiento reclamados como insolutos; y, en cuarto lugar, en el pago de las costas procesales.
- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada Cristel Nanmiyel Antón Chacón, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la sociedad mercantil Oceanic Moving y Relocation Services C.A., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 21.02.2011, adujo lo siguiente:
Que, pese a que han sido infructuosas las diligencias efectuadas para localizar al ciudadano Edgar Cruz Girón, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Oceanic Moving y Relocation Services C.A., mediante telegrama que envió el día 27.07.2010, además de haberse trasladado en fecha 02.02.2011, a la calle Capitolio, Edificio Feltre, oficina 6-B, piso 06, N° 61, Boleíta, Caracas, sin haberlo encontrado, lo cual además se colige de las propias actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representada, por considerar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que la fundamenta, en razón de lo cual solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Inversiones García y Uzcátegui C.A., en contra de la sociedad mercantil Oceanic Moving y Relocation Services C.A., se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, el día 01.03.2008, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el galpón distinguido con la letra y número B-5, situado en el Kilómetro 10 de la Carretera Petare - Santa Lucía, sector Las Tapias, Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.009, a razón de novecientos noventa bolívares fuertes (BsF. 990,oo) cada uno.
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.
Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las que se encuentra la acción resolutoria consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron estipuladas las obligaciones.
En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, p. 978)
Pues bien, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad de la acción resolutoria ejercida por la demandante, observa este Tribunal que de acuerdo con la cláusula segunda su duración fue pactada entre las partes por el plazo de un (01) año fijo, contado a partir del día 01.03.2008, el cual podría prorrogarse automáticamente por periodos iguales de un (01) año, siempre que una de las partes no manifestare su voluntad en contrario a la otra en forma escrita, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la expiración del plazo o de cualesquiera de las prórrogas.
En tal sentido, no se desprende de las actas procesales que alguna de las partes haya notificado a la otra acerca de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento mediante el aviso escrito requerido para tal fin, por lo que vencido el término de duración contractual en fecha 01.02.2009, la convención locativa se prorrogó contractualmente por un (01) año adicional, lo cual motiva a calificar el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, a tenor de lo previsto en el artículo 1.599 del Código Civil, en virtud de encontrarse determinada su duración.
Así las cosas, observa este Tribunal que la accionante imputa a la demandada su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.009, a razón de novecientos noventa bolívares fuertes (BsF. 990,oo) cada uno, en contravención a la obligación contraída en las cláusulas tercera y séptima del contrato de arrendamiento accionado, las cuales atribuyen a la arrendataria el deber de pagar la pensión de arriendo por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.
Pues bien, en vista del principio procesal de la carga probatoria, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.
En el caso de marras, la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.03.2008, el cual se tiene como reconocido, ya que no fue tachado ni desconocido en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Así pues, se evidencia de la documental en referencia que la sociedad mercantil Inversiones García y Uzcátegui C.A., entregó en arrendamiento a la sociedad mercantil Oceanic Moving y Relocation Services C.A., el bien inmueble constituido por el galpón distinguido con la letra y número B-5, situado en el Kilómetro 10 de la Carretera Petare - Santa Lucía, sector Las Tapias, Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de novecientos noventa bolívares fuertes (BsF. 990,oo), debiéndose pagar el mismo por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días del mes al que corresponda.
Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, la defensora ad-litem designada para que asumiese la defensa jurídica de la accionada no aportó medio probatorio alguno, ni alegó alguna causa que eximiera a su defendida de pagar el canon de arrendamiento conforme a lo pactado en las cláusulas tercera y séptima del contrato de arrendamiento, así como tampoco lo hizo durante la fase probatoria, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la acción resolutoria elevada a su conocimiento, por haberse determinado el incumplimiento de deberes contractuales y legales. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la sociedad mercantil Inversiones García y Uzcátegui C.A., en contra de la sociedad mercantil Oceanic Moving y Relocation Services C.A., de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil.
Segundo: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.03.2008.
Tercero: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el galpón distinguido con la letra y número B-5, situado en el Kilómetro 10 de la Carretera Petare - Santa Lucía, sector Las Tapias, Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 4.950,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.009, a razón de novecientos noventa bolívares fuertes (BsF. 990,oo) cada uno, y los que continúen venciéndose, hasta el momento en que se declare definitivamente firme el presente fallo.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso establecido en el artículo 890 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2009-002048
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