REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BERTA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.392.044.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO AREVALO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicios e inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 72.109.
PARTE DEMANDADA: RENATO PEDRO PEREIRA y BELKIS ANELIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.466.536 y V- 6.366.823.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: D-2348.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, fue introducido en fecha 24 de Enero de 2007, escrito libelar constante de cinco (05) folios útiles y anexos constante de ocho (08) folios útiles, el cual luego de haberse efectuado el sorteo de ley correspondiente fue asignado a este Juzgado para su conocimiento.
En fecha 31 de Enero de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los instrumentos fundamentales de la demanda a los fines de su admisión.
Mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2.007, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los articulos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 06 de Febrero de 2.017, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostatos respectivos a los fines de que se libren compulsas a los demandados.
En fecha 15 de Marzo de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y ratifica diligencia de fecha 06 de febrero de 2.007, donde solicita la elaboración de las compulsas.
Mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2.007, este Tribunal dejó constancia de que hasta tanto no constara en autos la consignación de las copias fotostáticas respectivas, no se librarían las compulsas.
En fecha 23 de Marzo de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que consigna nuevamente los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 13 de Abril de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de auto de admisión para la elaboración de las compulsas.
En fecha 09 de Mayo de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia deja constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de Mayo 2007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21 de Abril Mayo 2007, este Juzgado ordeno la citación de la parte demandada por carteles de conformidad admitió la reforma de la demanda de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Marzo de 2.008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se libren nuevos carteles de citación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 03 de Abril de 2008, este Juzgado libro nuevo cartel de citación a la parte demandada de conformidad admitió la reforma de la demanda de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alego la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 18 de Abril de 2.006, su cliente convino con los ciudadanos RANATO PEDRO PEREIRA AVENDAÑO y BELKYS ANGELIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 6.466.536 y V- 6.366.823 respectivamente, en darles a través de un documento privado el arrendamiento de un inmueble de su propiedad ubicado en el bloque 13, escalera 2, edificio 12, piso 8, distinguido con el Nº 0803, Sector UD7, de la Urbanización Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho contrato tenia una duración de seis (06) meses prorrogables por un tiempo igual y un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).
Manifiesta la representación judicial de la parte actora que si bien en el contrato de arrendamiento, no se señalo que la propietaria y arrendadora ocuparía la primera planta del inmueble, ese hecho ocurre, por cuanto es una mujer enferma con limitaciones de movilidad, entre otros padecimientos de salud, cuestión esa que fue aceptada por los arrendatarios, de igual forma alegan que dicho contrato se otorgo por seis (06) meses fijos contados a partir del día 18 de abril de 2.006 hasta el 18 de octubre de 2.006, y tres meses antes del vencimiento del contrato se les entrego una notificación donde se les señalaba que el mismo no seria renovado, y desde la fecha del vencimiento del contrato los arrendatarios han estado haciendo del derecho de la prorroga legal que les otorga la ley, y se ha estado presentando por parte de los arrendatarios un atraso en el pago del canon de arrendamiento, adeudando los cánones de los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, violentado esa situación la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, así como el artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en atención a lo antes expuesto, a los hechos explanados y el derecho esgrimido, demanda en nombre de su representada a los ciudadanos RENATO PEDRO PEREIRA AVENDAÑO y BELKYS ANELIN GONZALEZ, antes identificados por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por incumplimiento de las obligaciones en el pago del canon de arrendamiento, y como consecuencia de tal acción los insta para que convengan en hacerle la entrega material del inmueble plenamente identificado en autos, o en caso contrario o de contumacia sea ordenado el desalojo por el Tribunal a su digno cargo, asimismo solicita que los demandados sean condenados de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento privado al pago de los honorarios profesionales de abogados y costas procesales, así como los cánones de arrendamiento vencidos y los que estén por vencerse hasta la culminación del juicio, de igual forma solicita la experticia complementaria del fallo, con la finalidad de determinar los montos exactos por la corrección monetaria y los intereses legales moratorios que dichas cantidades puedan sufrir.
La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artìculo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artìculo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y establece el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
PUNTO PREVIO.
DE LA PERENCION
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:
“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”
DE LA DISPOSITIVA
Ahora bien, visto el artìculo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el día 02 de Febrero de 2007, fecha en que este Juzgado admitió la presente demanda hasta el día 09 de Mayo de 2007, fecha en que el Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, dejó constancia de que se traslado a practicar la citación personal de la parte demandada, la cual resulto infructuosa, aunado ello a que no se evidencia de autos la constancia por parte de la representación judicial de la parte actora de haber consignado los emolumentos para la practica de la citación, que transcurrió más del lapso establecido en la norma y sentencias señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la parte demandada, dejando constancia este Juzgado que no analizará las pruebas traídas a los autos, ya que la perención solamente extingue el proceso, conforme a lo establecido en al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de Marzo de Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/LUISA
Exp. N° D-2348
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