REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 14 días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011).
Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
I
SOLICITANTES: CARLOS LUIS LUGO MORALES y MAYLI YOSELIN SANCHEZ CHACÒN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nros V- 14.973.792 y V-15.696.941, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MIGUEL FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.587.471, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.348.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
SEDE: FAMILIA.
ASUNTO: ap31-f-2010-000471.
En fecha 12 de Febrero de 2010, los ciudadanos: CARLOS LUIS LUGO MORALES y MAYLI YOSELIN SANCHEZ CHACÒN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nros V- 14.973.792 y V-15.696.941, respectivamente, asistidos por el abogado MIGUEL FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.587.471, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.348, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos y de bienes.
En fecha 25 de Febrero de 2010, el Tribunal admitió la solicitud y comparecieron los ciudadanos CARLOS LUIS LUGO MORALES y MAYLI YOSELIN SANCHEZ CHACÒN e insistieron en la misma por lo que se declaró la Separación de Cuerpos y de bienes en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
El 23 de Febrero de 2011, la ciudadana: MAYLI YOSELIN SANCHEZ CHACÒN, asistida por el abogado MIGUEL FUENMAYOR, mediante diligencia, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último señala:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito sine qua nom:
1) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos.
2) Que no haya habido reconciliación.
3) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1) Que desde el día 12 de Febrero de 2010, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y de bienes, hasta el día 23 de Febrero de 2011, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido, más de un año.
2) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación
3) Se procedió a instancia de ambos cónyuges
4) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por todos los razonamientos expuestos, éste Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en divorcio de la Separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos: CARLOS LUIS LUGO MORALES y MAYLI YOSELIN SANCHEZ CHACÒN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nros V- 14.973.792 y V-15.696.941, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía contraído el día 20 de Enero de 2007 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, según acta Nº 001 .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 14 días del mes de Marzo del 2011.
AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
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