REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 24 días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011)
Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

I
SOLICITANTES: MARY PILI LINERO RODRIGUEZ y JOSE ENRIQUE TEJERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.512.337 y V- 6.445.682, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JAIVIS TORRES, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.643
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2010-003579.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 17 de Noviembre de 2010, por los ciudadanos MARY PILI LINERO RODRIGUEZ y JOSE ENRIQUE TEJERA CAMACHO, asistidos por la Abogada JAIVIS TORRES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 18 de Noviembre de 2.010, según consta nota de secretaría cursante al folio 1.
Alegaron los solicitantes que en fecha 27 de Agosto de 1.987, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal ( hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta en acta N° 161, la cual acompañaron a la solicitud.
Que fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: el 23 de Enero, Zona E, Bloque 34, Letra “B”, Piso 4, Apartamento 402, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombre KEISON ENRIQUE, de Veinticuatro (24) años de edad, cuya partida de nacimiento acompañaron a la solicitud. Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y así formalmente lo hicieron desde hace mas de cinco (5) años.
Admitida la solicitud en fecha 30 de Noviembre de 2.010, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, compareció el ciudadano JOSE TEJERA, asistido por la abogada JAIVIS TORRES y consignó fotostatos a los fines de su certificación y citación del representante del Ministerio Público.
El 31 de Enero de 2.011, la Secretaria dejó constancia de haber librado las copias certificadas acordadas.
El día 21 de Febrero de 2.011, compareció la Alguacil ZULAY REYES y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía de turno del Ministerio Público Nº 97. En esta misma fecha compareció la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia y manifestó que luego de revisadas las actas procesales esa representación del Ministerio Público, considera procedente la solicitud incoada.


II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARY PILI LINERO RODRIGUEZ y JOSE ENRIQUE TEJERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.512.337 y V- 6.445.682, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído en fecha 27 de Agosto de 1.987, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal ( hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta en acta N° 161, la cual acompañaron a la solicitud.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de Marzo del 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.