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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 200º y 152º
 
 
 ASUNTO: AP31-M-2009-000035
 
 PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil  Banesco Banco Universal, C.A, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nro 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo en Nro.- 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nro.- 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nro.- 08, Tomo 676 A Qto.
 APODERADO ACTOR: Jorge Gallegos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.527.
 PARTE DEMANDADA: ADNAN ALCHAER ALCHAER, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.465.132, en su carácter de Deudor Principal, y al ciudadano YMAD ALCHAER ALCHAER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.- 13.679.495.
 MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES.
 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
 ASUNTO: AP31-M-2008-000035
 De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
 La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
 La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
 Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
 Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
 En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
 Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 17 de febrero de 2009, hasta la presente fecha no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido mas de Un (01) año,  sin  que  la  parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que no ha cumplido con su obligación de impulsar el  proceso; todo lo  anterior  es  traducido   en  inactividad  procesal  dentro de  los  preceptos  sancionatorios  previstos  en  el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio  por  inactividad  de  las  partes, por  lo que de conformidad con la referida  normativa,  administrando justicia, en  nombre de  la República  y por autoridad  de  la  Ley,  declara  la PERENCION DE LA INSTANCIA en  el  presente  juicio,   produciéndose  los efectos establecidos  en  los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
 De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los nueve (09)  días del mes de marzo de Dos Mil once (2011). 200º Años de la Independencia y 152º Años de la Federación.-
 LA JUEZ,
 
 Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
 LA SECRETARIA TEMPORAL
 IDALINA PATRICIA GONCALVES.
 
 NMaggio
 
 
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