REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
200º y 152º
Exp. Nº 2011-000272
PARTE ACTORA: NAYARI ZERPA DE LÓPEZ y CARLOS LÓPEZ ESTÉVEZ, venezolana y cubano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.642.696 y E-82.198.037, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YALITZA MUÑOZ BRICEÑO, GIUSEPPE ANTONIO TOBIA FRINO, JOSE MANUEL VILAR, GERARDO PONCE REYES y LOLA VIERMA PRINCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.634.401, V-11.314.600, V-15.395.771, V-12.625.522 y V-6.551.329e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.766, 73.040, 112.137, 72.782 y 36.384 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASTILLEROS DE HIGUEROTE C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día dieciséis (16) de febrero de 1977, bajo el Nº 57, tomo 13-A-Sgdo, posteriormente modificado sus Estatutos Sociales, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada en fecha 11 de noviembre de 1998, bajo el Nº 4, tomo 503-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YEZABEL MARGARITA YUFFA RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, ZDENKO SELIGO UHL, JUAN RAFAEL GARCIA GAGO, DOLORES CAMPINHO, FERNANDO LEON BARRIENTOS SANCHEZ, BELKYS GUSMAN MARIN, ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY y JOSE GREGORIO GARCÍA LEMUS, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.755, 30.022, 15.292, 27.398, 29.942, 53.759, 53.973, 104.355 y 53.974 respectivamente.
TERCEROS OPOSITORES: LEON YUFFE MARGULIS y AMERICA RODRIGUEZ DE YUFFE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.127.32 y V-1.898.146, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS OPOSITORES: YEZABEL MARGARITA YUFFA RODRIGUEZ, ZDENKO SELIGO UHL, JUAN RAFAEL GARCIA GAGO, DOLORES CAMPINHO, FERNANDO LEON BARRIENTOS SANCHEZ, BELKYS GUSMAN MARIN, ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY y JOSE GREGORIO GARCÍA LEMUS, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.755, 15.292, 27.398, 29.942, 53.759, 53.973, 104.355 y 53.974 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación en un sólo efecto contra la decisión de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, la cual declaró improcedente la oposición a la medida de embargo preventivo a los terceros interesados opositores LEON YUFFE MARGULIS y AMERICA RODRIGUEZ DE YUFFE)
MATERIA: MARÍTIMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce de la presente incidencia este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ANA LUCIA CABEZAS, apoderada judicial de los terceros interesados., contra la decisión de fecha 17 de enero 2011, mediante la cual, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, declaró improcedente la oposición a la medida de embargo preventivo sobre un (01) montacargas marca TRAVELIFT 100BFM, serial 2748398 capacidad 100.000 kilogramos equivale a 220 libras, opuesta por los ciudadanos LEON YUFFE MARGULIS y AMERICA RODRÍGUEZ DE YUFFE.
En fecha 31 de enero de 2011, este Juzgado Superior Marítimo dio por recibida las mencionadas actuaciones.
El apoderado judicial de los terceros opositores abogado JOSE GREGORIO GARCÍA LEMUS por medio de diligencia solicitó que se oficiara al Juzgado de Primera Instancia Marítimo, para que remitieran el cuaderno de medidas original y por auto de fecha 11 de febrero de 2011, se recibió oficio Nº 038-11 de fecha 10 de febrero de 2011, remitiendo el cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2011, esta Alzada acordó fijar la audiencia oral y pública una vez que hubiese concluido el lapso probatorio y en fecha 15 de febrero de 2011, se celebró la audiencia oral y pública.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, la abogada YALITZA MUÑOZ BRICEÑO, apoderada de la parte demandante, consignó escrito de conclusiones. Igualmente, el apoderado judicial de los terceros opositores, abogado JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS, presentó escrito de conclusiones en la misma fecha y a través de diligencia separada, solicitó copias certificadas de todo el cuaderno de medidas original, las cuales se acordaron por auto de fecha 24 de febrero de 2011.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, este Tribunal Superior Marítimo debe recordar que el procedimiento marítimo, cualquiera que sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en el Capítulo III del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
El Libro Cuarto, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, contiene las disposiciones generales concernientes al procedimiento oral.
Corresponde a este Tribunal señalar que el Thema Decidendum del asunto sometido a su consideración consiste en pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2011, por la abogada ANA LUCIA CABEZAS, en contra de la decisión de fecha 17 de enero de 2011, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas que decidió: declarar improcedente la oposición a la medida de embargo preventivo sobre un (01) montacargas marca TRAVELIFT 100BFM, serial 2748398 capacidad 100.000 kg equivale a 220 libras, opuesta por los terceros LEON YUFFE MARGULIS y AMERICA RODRÍGUEZ DE YUFFE.
Antes de emitir su pronunciamiento con respecto al caso sometido a su consideración, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente hacer las siguientes reflexiones.
Por medidas cautelares se entiende cualquiera de las adoptadas en un juicio o proceso, a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser más eficaz.
La medida cautelar tiene como propósito darle a quien la solicita la seguridad que lo ordenado en la sentencia va a ser cumplido o ejecutado. De esta forma se le garantiza que no sólo va a obtener una simple declaración respecto de su derecho, sino que su pretensión va a ser protegida de manera idónea y efectiva.
El artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Como puede inferirse del precepto transcrito el interesado en el decreto de la medida tiene la obligación de suministrar al órgano jurisdiccional correspondiente las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las evidencias que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el Juez impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los alegatos.
Importa advertir que la Ley de Leyes, en sus artículos 26 y 257 deja patentizado el ánimo e intención del constituyente de resguardar a toda costa la justicia.
En efecto, el referido artículo 26 de la Carta Magna desarrolla lo que se conoce en la doctrina y la jurisprudencia como derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho de acceder al órgano judicial para lograr una decisión oportuna y eficaz; por consiguiente, se demanda como un derecho constitucional que afloró para hacer frente a la injusticia, y que está estrechamente vinculado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente ampara la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En armonía con lo antes expresado, se debe tener en cuenta que la tutela cautelar es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
Importa advertir que el proceso es una cadena de actos de duración temporal, la actuación del derecho material no se engendra inmediatamente, sino que entre la solicitud de tutela y la emisión de la sentencia haya una posibilidad de que lo resuelto en definitiva (de ser favorable al accionante), no sea efectivo, es decir que no se pueda materializar en la realidad. Es imprescindible, entonces, para evitar o suprimir los riesgos de que esa dilación haga ilusorio el pronunciamiento de fondo, se implemente una fórmula de protección, cuyo propósito es impedir que durante el transcurso del proceso se frustre la factibilidad material de que lo ordenado en la sentencia se cumpla.
Es preciso destacar que sólo cuando el fallo del órgano jurisdiccional ha sido cumplido totalmente logrará su completa eficacia el proceso. Como este objetivo columbra ciertamente distante al comienzo del proceso la solución idónea radica en anticiparlo o al menos asegurarlo. En concordancia con lo anterior, se ha dicho que la medida cautelar anticipa su ejecución o asegura su éxito.
La tutela cautelar ha sido definida como el instrumento procesal que contribuye a una tutela jurisdiccional efectiva, asegurando para ello que el proceso concluya con una solución que pueda ser concretada no sólo en el plano jurídico, sino también en el plano fáctico. (MONRROY PALACIOS, Juan José. “Bases para la Formación de una Teoría Cautelar”. Lima – Perú. 2002. Página 125).
Corresponde ahora a este Tribunal Superior Marítimo analizar el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599”.
Es de acotar que la medida cautelar en el presente caso es la de un embargo preventivo que recayó sobre un bien que se identificó en el Acta de Embargo de la forma siguiente: “…Un (1) montacargas marca TRAVELIFT, modelo 100BFM, serial 2748398 capacidad 100.000 kilogramos que equivale a 220 libras, todo esto está conformado con un material exclusivo de hierro…”.
El procesalista uruguayo Eduardo Couture entiende por embargo aquella medida cautelar decretada judicialmente para asegurar de antemano el resultado de un proceso, y que consiste en la indisponibilidad relativa de determinados bienes.
El embargo preventivo es aquel que se decreta con fines únicamente precautelativos a fin de asegurar las resultas del juicio caso de resultar condenado el demandado.
Conviene tener presente que el Thema Decidendum en este caso, consiste en pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2011, por la abogada ANA LUCÍA CABEZAS en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia Marítimo en fecha 17 de enero de 2011, la cual declaró improcedente la oposición a la medida de embargo preventivo sobre el montacargas al cual se ha hecho alusión precedentemente, presentada por los terceros LEON YUFFE MARGULIS y AMÉRICA RODRIGUEZ DE YUFFE.
Expresado lo anterior, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y con sujeción a dicha normativa, que permite a un tercero que se siente perjudicado por la ejecución de una medida llevada a cabo en un proceso donde no es parte del mismo, es que este órgano jurisdiccional resolverá la apelación interpuesta y en ese sentido pasa a decidir sobre la procedencia o no del recurso ordinario de apelación ejercido por la apoderada judicial de los terceros opositores.
En su tarea pedagógica, este Tribunal Superior Marítimo debe señalar que los “terceros” no son más que aquellas personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial, no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales.
Sobre la materia in comento, resulta conveniente examinar el contenido de los artículos 370 y 546 del la Ley Adjetiva Civil, respectivamente.
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguiente:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar.
2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo con el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del Artículo 546.
3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el Artículo 297”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicarlo y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder, y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación por ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder el término de la distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo, si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al Artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
Si se examina con pupila zahorí la disposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que para que prospere la oposición de tercero, éste debe comprobar dos extremos – que son concurrentes -, a saber:
1. Que sea propietario de la cosa embargada o que se pretenda embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; y
2. Que para el momento del embargo la cosa estaba realmente en su poder.
En relación a las pruebas aportadas por los terceros opositores a los fines de demostrar los hechos alegados, quien aquí decide no encuentra en el expediente de la causa que se hayan promovido medios de prueba admisibles en segunda instancia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar autos para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el Artículo 514”.
Ahora bien, en sus conclusiones escritas el abogado JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, apoderado judicial de los ciudadanos LEON YUFFE MARGULIS y AMÉRICA RODRÍGUEZ DE YUFFE expresa lo siguiente:
“Del citado extracto se desprende que no obstante que el A-quo señala tres extremos para que sea válida la oposición a la medida, más sin embargo concluye que en el presente caso no se cumplió con demostrar el requisito o extremo legal referido a que el opositor presente una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, dejando de lado el análisis de los otros dos (2) extremos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pero además arribando a la conclusión incierta sobre que no se demostró la propiedad de la cosa embargada con una prueba fehaciente, lo cual surge en virtud de la errónea valoración de las pruebas presentadas por esta representación por parte del Juzgador del A-Quo.
Ciertamente, siguiendo lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”.
Se desprende de esta norma los requisitos concurrentes básicos para la oposición del tercero al embargo a saber:
1. Que el tercero alegue ser el tenedor legítimo de la cosa.
2. Que la cosa se encuentre en poder del tercero opositor.
3. Que el opositor presente la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
En cuanto al primer requisito la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación en sentencia de fecha 10 de octubre de 1990, expresó lo siguiente:
“…la locución “tenencia legítima”, al cual se refiere en su parte inicial el encabezamiento de la disposición y “tenencia” que aparece al final de dicho encabezamiento, deben interpretarse, no en su sentido del derecho sustantivo equivalente a la posesión, sino más bien, como un concepto de derecho procesal referido a la legalidad, esto es, de conformidad con la Ley, que implica en forma sensible percibir a través de los sentidos, los atributos del derecho de propiedad, del derecho de propiedad de uso y goce, o de uso o de goce. No de otra manera, según la intención del legislador, puede interpretarse congruentemente el sentido del artículo en referencia, al estatuir luego en su aparte primero que la sentencia sobre la incidencia de oposición, versará sobre la propiedad…”.
Esta tenencia no es otra cosa que la derivada del derecho de propiedad sobre el bien, que puede ser por propiedad del tercero opositor o de otra persona que le ha permitido esa tenencia legítima.
En cuanto al segundo requisito, es decir, que la cosa se encuentre en poder del tercero opositor, podría decirse que se trata de la posesión prevista en el artículo 771 del Código Civil y que no necesariamente se refiriere a la posesión legítima del artículo 772 eiusdem, esta puede probarse con cualquier prueba lícita e idónea, teniendo en cuenta la libertad de la prueba dependiendo del bien embargado, en el presente caso, mi representado León Yuffe Margulis, es el accionista mayoritario de la sociedad mercantil demanda (sic) Astilleros de Higuerote C.A y uno de sus administradores con lo cual no cabe lugar a dudas que este requisito se encuentra perfectamente cumplido y demostrado en esta causa.
En cuanto al tercer requisito, es decir, la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, esta prueba debe ser oponible frente a terceros siendo que el ejecutante y el ejecutado frente al opositor son terceros a los efectos de hacerles oponible algún documento.
Continuando con el proceso intelectual debemos dirigirnos a las pruebas que fueron presentadas por esta representación para demostrar la propiedad del bien cuyo desembargo se solicita:
Se produjeron como documentales entre otras un ejemplar Original Manifiesto de Importación y Declaración de Valor; Copia de la Factura de Compra debidamente traducida por Intérprete Público con la autenticación de dicha traducción. Un ejemplar original del Acta de Reconocimiento y un Original de la Determinación de Derechos de Importación e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayo. Sin embargo, el Juzgado A Quo, procedió a pronunciarse sobre este material probatorio, bajo los siguientes argumentos:
“En lo relativo a la prueba instrumental acompañada con el escrito de oposición, a juicio de quien decide se trata de la reproducción de una factura, puesto que el sello que aparece en la documental, no le da el carácter de original. Y, en todo caso, al tratarse de un documento emanado de un tercero, debía ser ratificado por vía testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en cualquier caso, carece de valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a la instrumental relativa al manifiesto de Importación y Declaración de Valor, este Tribunal observa que no aparece firmada ni sellada por la autoridad aduanera, sino emanada del Agente Aduanero Gusmarca, SRL, quien es un tercero al juicio, por lo que debía ser ratificada por vía testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el presente caso. Adicionalmente, como lo afirmó la parte actora, el bien embargado no está identificado plenamente en dicha instrumental, por lo que no se puede determinar si tal documento se refiere a la misma grúa. En virtud de lo cual carece de valor probatorio. Así se declara.
Con respecto a la instrumental acompañada con el escrito de promoción, relativa a una factura comercial, este Tribunal observa que la misma fue traída en copia simple, por lo que al no tratarse de los instrumentos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 429 Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se decide.
Por otra parte, en relación con el Acta de Reconocimiento y la Planilla de determinación de derechos, este Tribunal considera que se trata de documentos administrativos, que tienen el valor probatorio que se desprende de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en su texto no aparece plenamente identificada la mercancía que fue objeto de importación, en virtud de lo cual no queda plenamente evidenciado que se trata del mismo bien que fue objeto de la medida de embargo. Así se declara”.
Al respecto, resulta necesario indicar que el legajo de documentos producidos por esta representación compuesto por el Original Manifiesto de Importación y Declaración de Valor; la Copia de la Factura de Compra debidamente traducida por Intérprete Público con la autenticación de dicha traducción; el ejemplar original del Acta de Reconocimiento y el original de la Determinación de Derechos de Importación e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, conforman en su conjunto los documentos que acreditan y demuestran que mis representados son los legítimos propietarios del bien cuyo desembargo se solicita. En efecto, el análisis de la valoración de estas documentales efectuado por el Juzgador A Quo, resulta a todas luces miope, pues no se aprecia que haya analizado el contenido de los documentos tomando en consideración lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en materia aduanera ni que se hayan analizado dichas documentales producidas en forma integral y como un compendio de documentos que por su naturaleza son integrativos.
Ciertamente, no puede escapar a esta Superioridad que en nuestro país la tramitación aduanera se corresponde con un (sic) serie de pasos que deben ser cumplido por quien importa cualquier bien, así las cosas tenemos que en nuestra legislación actual al igual que la anterior se establece (sic) los pasos que deben seguirse para la desaduanización de las mercancías…”.
Examinado el párrafo anterior, este Tribunal Superior Marítimo tiene presente que el artículo 546 de la Ley Civil Adjetiva contempla dos hipótesis diferentes, una exigencia solicitante de dominio, de índole incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando los ciudadanos LEÓN YUFFE MARGULIS y AMÉRICA RODRÍGUEZ DE YUFFE, terceros opositores, alegan la propiedad y reclaman como suya el montacargas embargado e identificado en autos, señalan de forma terminante que son los dueños y solicitan su devolución. En relación con este aspecto estima quien aquí decide hacer referencia a lo estipulado en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil:
“Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por un tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando”.
De tal manera que cuando los ciudadanos LEÓN YUFFE MARGULIS y AMÉRICA RODRÍGUEZ DE YUFFE alegan que son los propietarios del montacargas embargado, se están atribuyen un derecho de propiedad el cual es definido por el artículo 545 del Código Civil de la siguiente forma:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
En un sentido amplio, es propiedad todo derecho subjetivo que pueda recaer sobre una cosa susceptible de aprobación. Es a este derecho de propiedad en sentido amplio al que se refiere el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando dispone:
“Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Es importante resaltar que objetivamente el derecho de propiedad es el conjunto de preceptos jurídicos que regulan la autoridad o dominio del ser humano sobre los bienes. En sentido subjetivo es la potestad o fuerza legítima de hacer valer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.
Como componente esencial de la propiedad, se reconoce la acción reivindicatoria, con la cual el propietario puede reclamar la cosa frente al tenedor y al poseedor.
Debe ser advertido que la decisión sobre la oposición realizada por terceros al embargo tiene particularidades análogas a las acciones reivindicatorias, porque la suspensión del embargo amerita la presentación de prueba o documento fehaciente que avalen la propiedad. Es primordial acotar que el Código Civil y la doctrina han hecho contribuciones concernientes a los documentos que han de tenerse como fehacientes, contribuciones que han sido ratificadas por el Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia No. 64 de fecha 05 de abril de 2001 la Sala de Casación Social expresó lo siguiente:
“En el Código Procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Ahora bien, cuando los bienes embargados son bienes muebles, por sus características es más común que su dominio sea avalado por las denominadas facturas, pero no simples recibos privados, sino facturas en los términos de la ley, con control de numeración fiscal, registro de información fiscal y la descripción detallada del bien objeto de la oposición, entre otros, con la consecuente ratificación por parte del emisor.
Por otra parte, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En consecuencia se observa que, en sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al ánimo del órgano jurisdiccional, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental.
La prueba fehaciente dimana esencialmente de aquellos documentos que una vez constatada, demuestren de manera incontrovertible y excluyente el dominio por parte de quien lo aporta. Así ha sido admitido por la doctrina que en gran medida dependerá de las características del bien, por ejemplo, un automóvil tiene por excelencia el título de propiedad emitido por la autoridad administrativa de transporte terrestre, sin embargo, si ha acontecido una venta posterior, sólo bastará que el opositor consigne el documento notariado que la acredite y la lógica alusión al citado título de propiedad expedido por el órgano administrativo original.
En sintonía con lo anterior, en el caso de autos los terceros opositores ciudadanos LEON YUFFE MARGULIS y AMÉRICA RODRÍGUEZ DE YUFFE manifestaron ser propietarios del bien mueble objeto del Embargo preventivo, y a los fines de acreditar la propiedad de los mismos consignaron entre otros documentos, copia simple de una factura mediante el cual la sociedad MARINE TRAVELIFT INC, hizo una venta a los terceros opositores en el juicio de un montacargas móvil para buque.
Considera este Jurisdicente que la copia simple de la factura consignada por los terceros opositores, no constituye un medio de convicción que pueda tener la virtualidad de hacer constar o demostrar el hecho de la venta que con la misma se pretende hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de eficacia impide su valoración probatoria. Así se decide.
Se debe reiterar que la oposición al embargo es un procedimiento especial e incidental que se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para cuya procedencia se requieren como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, y el Juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico” que tuviere en su poder.
Igualmente, se aprecia que el legislador al referirse a un poseedor legítimo no se está refiriendo al poseedor que se configura en el artículo 772 del Código Civil, pues se fortalece esta posesión con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” y ésta es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio y éstas son la prueba documental, más específicamente el instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil que reza:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”…(…) (EMILIO CALVO BACA. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 2002. Páginas 489 y 490).
El 08 de octubre de 2010, en su escrito de oposición al embargo preventivo la abogada YEZABEL MARGARITA YUFFA RODRIGUEZ actuando en su carácter de mandataria de los ciudadanos LEON YUFFE MARGULIS y AMERICA RODRIGUEZ DE YUFFE señaló lo siguiente:
“Conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 377 y 546 ejusdem, en nombre de mis representados LEON YUFFE MARGULIS y AMERICA RODRIGUEZ DE YUFFE, me opongo a la medida de embargo preventivo practicada sobre un bien que se identificó en el acta de embargo de la forma siguiente:
“…Un (01) montacargas marca: TRAVELIF, modelo: 100BFM, serial: 2748398, capacidad 100.000 kilogramos equivalente a 220 libras, todo esto conformado con un material exclusivo de hierro por tanto 4 ruedas y bastante deteriorado…”.
El fundamento de la presente oposición se haya en el hecho de que dicho bien no es propiedad de la demandada, la sociedad mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE C.A., inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 16 de febrero de 1977, bajo el N° 57, tomo 13-A-Sgdo; sino que le pertenece en propiedad a mis representados. En el caso del ciudadano LEON YUFFE MARGULIS, anteriormente identificado, por haberlo adquirido hace más de doce (12) años, para la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana AMERICA RODRIGUEZ DE YUFFE, según consta de: Factura que acompaña firmada en original y debidamente traducida por intérprete público y cuya traducción ha sido autenticada, documento este que se anexan marcado en la letra “B”.”.
Entre los documentos incorporados al proceso por los terceros opositores, encontramos los siguientes:
1.- Reproducción de una factura comercial marcada “B”. Este documento en original es emitido por el vendedor –exportador – y remitido al comprador –importador- donde se describe lo que ha sido vendido, los precios unitarios y totales a los que se ha vendido y estos datos deben ser coincidentes con los establecidos en el crédito documentario. Este documento no confiere propiedad y es no negociable.
El documento en cuestión no es más que la reproducción de una factura y el hecho de tener un sello húmedo lineal que reza 260598-45732 en la parte inferior del documento no le da naturaleza de original. Por otra parte, el referido documento es emanado de un tercero y en tal caso debió ser ratificado por vía testimonial de conformidad con el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.
2.- Manifiesto de Importación y la Declaración de Valor. Es el documento presentado ante la autoridad aduanera por parte del Agente de Aduanas, en representación del importador, con el fin de proceder a la nacionalización y desaduanamiento de las mercancías.
En lo concerniente al Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, aprecia este Tribunal que no se encuentra sellado ni firmado por la autoridad aduanera y se trata de un documento emanado del Agente Aduanero GUSMARCA “JOSE A. ESCUDILLO”, quien no es más que un tercero en el juicio y por ende su contenido ha debido ser ratificado por dicho Agente en el juicio a través de la vía testimonial, de conformidad con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, aprecia este Juzgado en la descripción del objeto se hace referencia a “PORTICOS MOVILES SOBRE NEUMATICOS”, lo cual no guarda relación con el bien embargado. Así se decide.
3.- Acta de Reconocimiento. El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentran sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. (Artículo 49).
De conformidad con el artículo 52 del mencionado Decreto, el Acta de Reconocimiento es el documento que se levanta una vez concluido el reconocimiento documental y físico, según sea el caso y en donde se deja constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento.
El Acta de Reconocimiento se hizo con el objeto de practicar el reconocimiento de las mercancías llegadas en el buque “GERMANIA” y no se expresa nada sobre ellas y por consiguiente no lleva a convicción de esta Alzada que sea una prueba fehaciente de propiedad sobre el bien embargado. Así se decide.
4.- Planilla de Determinación de Derechos de Importación. Es una planilla mediante el cual la autoridad competente (Aduana principal o subalterna respectiva) calcula y fija el monto del tributo a cancelar.
En cuanto al documento denominado “Determinación de Derechos de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no obstante ser un documento administrativo, en su contenido no se identifica plenamente la mercancía y no se puede por ende evidenciar que tenga relación con el bien embargado.
Conviene acotar que tanto el Acta de Reconocimiento como la Planilla de Determinación de Derechos de Importación, son documentos administrativos, por cuanto son emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Con relación a los documentos administrativos señalados ut supra, no obstante la presunción sobre su veracidad y legitimidad, este Tribunal Superior Marítimo encuentra que en su contenido no aparece enteramente identificada la mercancía que fue objeto de importación, y consiguientemente no está completamente demostrado que se trata del mismo bien sobre el cual recayó la medida de embargo preventivo. Así se decide.
Por consiguiente, este Juzgado no encontró elementos suficientes para determinar la propiedad del montacargas TRAVELIFT, modelo 100BFM, serial 2748398, capacidad 100.000 kilogramos equivale a 220 libras por parte de los ciudadanos LEON YUFFE MARGULIS y AMERICA RODRIGUEZ DE YUFFE, terceros interesados en el presente juicio.
Por las razones de hecho y derecho esbozados precedentemente, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la presente apelación ejercida por ANA LUCIA CABEZAS, representante judicial de los terceros opositores, tal como se dejará constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y consiguientemente confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el cual se declaró IMPROCEDENTE la oposición a la medida de embargo preventivo de los terceros opositores y de igual manera condenar en costas a los terceros opositores.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2011, por la abogada ANA LUCIA CABEZAS, actuando como apoderado judicial de los terceros opositores LEON YUFFE MARGULIS y AMERICA RODRIGUEZ DE YUFFE, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 17 de enero de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 17 de enero de 2011, en el expediente Nº 2010-000363 (de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal), donde se declaró IMPROCEDENTE la oposición al embargo preventivo por parte de los terceros opositores LEON YUFFE MARGULIS y AMERICA RODRIGUEZ DE YUFFE.
TERCERO: Se condena en costas procesales por haber resultado totalmente vencidos los terceros opositores LEON YUFFE MARGULIS y AMERICA RODRIGUEZ DE YUFFE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) del mes de marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA
JENNYFER GORDON SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
JENNYFER GORDON SUAREZ
FBC/JGS/nm
Exp. 2011-000272
Pieza Nº 1
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