REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2010-000366.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE MARIA MARTINEZ, REIMUNDO MARTINEZ y ELIGIO MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.491.711, V- 24.616.011 y V- 8.655.443, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON y DANIEL SANTOS MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.901 y 70.622, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil REFORVEN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 39, tomo 210-A, de fecha 03 de mayo de 1.990, y solidariamente a las sociedades mercantiles DESARROLLO DONATELLO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 39, tomo 82-A, de fecha 22 de octubre de 1.999, y REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 20, tomo 96-A, de fecha 23 de octubre de 2.000.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA DESARROLLOS DONATELLO, C.A: Abogada CAROLINA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.293.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A: Abogados JESUS LOPEZ POLANCO y MARISA ROMEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.270 y 42.369, respectivamente.
SOCIEDAD MERCANTIL COMPARECIENTE AL PROCESO: AGROSERVICIOS REFORVEN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 21, tomo 12-A, de fecha 08 de noviembre de 2001.
APODERADO JUDICIAL DE AGROSERVICIOS REFORVEN, C.A: Abogado CARL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.771.
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I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia este procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por demanda interpuesta por los ciudadanos José Maria Martínez, Reimundo Martínez y Eligio Martínez, representados por los profesionales del Derecho Juan Carlos Rodríguez Lobatón y Daniel Santos Mendoza, en fecha 08 de junio de 2010, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admitió el libelo de demanda en fecha 10 de junio de 2010.
En fecha 16 de diciembre del año 2010 se inicio a la audiencia preliminar, fecha en la que compareció la parte demandante y las sociedades mercantiles DESARROLLOS DONATELLO, C.A., REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A. y AGROSERVICOS REFORVEN C.A., dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa REFORVEN C.A. En la misma fecha se dió por concluida la audiencia preliminar, siendo consignados los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes comparecientes, y ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio - previa contestación por parte de las sociedades mercantiles Agroservicios Reforven, C.A, Desarrollos Donatello, C.A y Reforestadora Dos Refordos, C.A- las cuales tuvieron lugar el día 23 de diciembre de 2010 (folios 164 al 207 de la primera pieza del expediente).
En fecha 10 de enero de los corrientes fue recibido el expediente por este Tribunal de juicio, el cual en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijo para el día 24 de febrero de 2011, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, fecha en la cual cada una de las partes efectuó su exposición oral y pública, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, y quien decide de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el dispositivo oral del fallo para el día 02 de marzo de 2011, a las 03:00 p.m, fecha en la cual declaró Con Lugar la falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil Agroservicios Reforven, C.A, y Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos José María Martínez, Reimundo Martínez y Eligio Martínez en contra de Agroservicios Reforven, C.A, Desarrollos Donatello, C.A y Reforestadora Dos Refordos.
Ahora bien, estando quien decide en el lapso establecido legalmente para reproducir el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a hacerlo en los términos siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
EXAMEN DE LA DEMANDA

Efectúa primeramente la representación judicial de la parte demandante una breve reseña respecto a la organización, visión y misión de la empresa Smurfit Cartón de Venezuela, S.A en base a la información contenida en la página web de dicha organización, indicando que en el año 1981 llegan a Venezuela, específicamente a las ciudades de Ospino y Acarigua del estado Portuguesa, época en la que compraron grandes extensiones de tierras productivas en fincas ubicadas en los diferentes caseríos del estado Portuguesa, tales como: La Lucia, La Aparición de Ospino, La Estación de Ospino, en la vía a Guanare, San Nicolás y demás poblaciones aledañas, para lo cual necesitó una mano de obra numerosa para sembrar, descosechar, cortar árboles y descortezarlos, con un aproximado de 1.000 personas como obreros para mantener la producción de muchas extensiones de terreno.
Continúa manifestando que dicha empresa crea su propio grupo, conformado por Desarrollos Donatello, C.A, Cartón de Venezuela, S.A y Reforestadora Dos Refordos, C.A, y éstas a su vez crean su propio sindicato, donde gozan de algunos beneficios para sus trabajadores llamado COFORCA, sindicato patronal, y posteriormente los trabajadores crean el sindicato USTRADESPORTO, siendo que con la mano de obra con que contaba Desarrollos Donatello, C.A era insuficiente para cumplir con las metas del saque de madera para una mayor producción de Reforestadora Dos Refordos, C.A, viéndose en la obligación de ubicar a personas de la zona e indicarles que crearan registros mercantiles para subcontratar sus servicios y una vez creadas las diferentes empresas hacen un llamado a la población que habitan donde están ubicadas las fincas para solicitar personal para trabajar, y como consecuencia de ello, las empresas subcontratistas le prestan servicios a Desarrollos Donatello, C.A, y ésta a su vez le prestar servicios a Reforestadora Dos Refordos, C.A, cuyas empresas contratistas vienen empleando a los accionantes desde el año 1995 y hacen creer a éstos que la empresa responsable es Reforven, C.A, la cual le presta servicios a Desarrollos Donatello, C.A. en la actividad laboral de corte de árboles de las plantaciones forestales (melina, pinos y eucaliptos) y luego descortezar los árboles cortados, dejando el tronco de los árboles para arrumarlos y ser trasladados en camiones de carga pesada a la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, donde se encuentra la sede procesadora de la materia terminada de la empresa Cartón de Venezuela, S.A, donde se produce el papel.
En este mismo orden de ideas, señala que Reforestadora Dos Refordos, C.A es la encargada de la división forestal para la empresa Cartón de Venezuela, S.A, cuyas operaciones están integradas con actividades productivas que comprenden la siembra y manejo de plantaciones forestales, la investigación y mejoramiento genético de los árboles, por lo que, la primera de ellas requería para el cumplimiento y culminación de su proceso productivo de la contratación de más personal, en razón de ello, a su decir, contrata a Desarrollos Donatello, C.A que a su vez subcontrató a la empresa Reforven, C.A, creada por particulares a los efectos de que ésta ejecutara una de las fases del proceso productivo.
Por otra parte, arguyen que los ciudadanos José María Martínez, Reimundo Martínez y Eligio Martínez prestaron sus servicios en el oriente del país para la empresa Reforven, C.A., desde el 02-01-1992, 02-01-1999 y 02-01-1997, respectivamente, hasta el 31-07-2009 todos ellos, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, y que dicha empresa (REFORVEN C.A.) fue subcontratada por Desarrollo Donatello, C.A, y ésta a su vez prestaba servicios a Reforestadora Dos Refordos, C.A.
Señalan que dichos accionantes laboraban de 06:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., con una jornada de trabajo de lunes a viernes, y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando salario mínimo nacional durante las respectivas relaciones de trabajo. Así mismo, indican que nunca disfrutaron de vacaciones ni le fueron pagadas las mismas, así como tampoco les fue pagado el beneficio de alimentación.
Así mismo, indican que en virtud del pliego de peticiones realizado por el sindicato de trabajadores de Reforestadora Dos Refordos, C.A y Desarrollos Donatello, C.A, y la paralización de actividades realizada por los trabajadores que solicitaban el pago de beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A, absorbió la totalidad de los trabajadores pertenecientes a la empresa Desarrollo Donatello, C.A, la situación se resuelve de manera favorable a los trabajadores en fecha 02 de julio del año 2009, según acta levantada en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en la ciudad de Caracas.
Corolario a lo anterior, reclaman los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, Indemnización por despido injustificado, beneficio de alimentación, corte de cuenta previsto en el literal A y B, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses del corte de cuenta.

IV
DE LA DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA DESARROLLOS DONATELLO, C.A

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil co-demandada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la falta de cualidad de los actores para intentar el presente juicio bajo el asidero jurídico de que no laboraron en ninguna oportunidad para la misma, ya sea de forma directa o indirecta y que bajo ningún concepto Desarrollos Donatello C.A contrató ni se benefició de servicios prestados por la empresa Reforven, C.A, así como tampoco sostuvo vinculación comercial con dicha empresa.
Así mismo, señala que no tiene cualidad de patrono, por cuanto entre los accionantes y Desarrollos Donatello, C.A jamás existió una relación laboral o de cualquier otra especie, ya sea de forma directa o indirecta, así como tampoco lo existió entre esta última y Reforven, C.A, como tampoco con Agroservicios Reforven, C.A, por cuanto son distintas las personas que integran tanto las administraciones como el patrimonio accionario de las prenombradas empresas, y que la presunción de solidaridad establecida en el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo opera siempre que se trate de situaciones entre contratistas y contratantes, y quien la invoque a su favor tiene la obligación de demostrar que efectivamente existió un contrato entre las co-demandadas.
Seguidamente, admite que Reforestadora Dos Refordos, C.A adquirió acciones de Desarrollos Donatello, C.A, no obstante, niega que tal situación genere responsabilidad de dichas empresas para con sus accionistas.
Enfatiza su negativa respecto a la inexistencia de la relación laboral aludida por los demandantes y la solidaridad alegada con las co-demandadas y en base a dicha premisa niega fechas de ingreso y egreso, el despido invocado, la jornada de trabajo y la procedencia de los conceptos demandados.
V
DE LA DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A

Opuso esta codemandada como punto previo la falta de cualidad de los actores para intentar el presente juicio bajo la premisa de que jamás prestaron servicios para la misma ni sostuvieron relaciones directas, indirectas o para contratistas que le hubiesen prestado servicios y menos aun a través de la empresa Reforven, C.A.
Señala que no se configura ninguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo ni la solidaridad legal, por cuanto, a su decir, no existió pago de salario, ni subordinación, jamás realizaron los demandantes trabajos en beneficio de la co-demandada, así como niega que Reforven, C.A sostuvo relaciones comerciales ni de otra índole con la misma, ni con la empresa Agroservicios Reforven, C.A, y en razón de lo anterior rechaza la ocurrencia del despido alegado y la procedencia de los conceptos reclamados.
Así mismo, manifiesta la co-demandada que jamás ha desarrollado sus actividades en el oriente del país, así como tampoco ha existido vinculo comercial o de otra naturaleza entre las empresas Reforven, C.A y Reforestadora Dos Refordos, C.A, no existiendo, a su decir, una administración común entre ellas, ni una unidad económica, así como tampoco una identidad o dominio del capital accionario entre ambas sociedades mercantiles, siendo la administración de Reforestadora Dos Refordos, C.A ajena a Reforven, C.A, no poseen identidad en cuanto a marcas o emblemas.
De acuerdo a la defensa esgrimida por la co-demandada referente a la inexistencia de prestación personal de servicios por parte de los demandantes rechaza los hechos explanados por éstos en su libelo de demanda respecto a la supervivencia en el tiempo de las respectivas relaciones de trabajo aludidas, la jornada de trabajo por ellos desempeñada, el despido invocado, y la procedencia de los conceptos hoy demandados.
VI
DE LA DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROSERVICIOS REFORVEN, C.A

Como se señalo precedentemente, el representante judicial de esta sociedad mercantil compareció a la audiencia preliminar, y es en esta primera oportunidad que opone su falta de cualidad en razón de que su representada tiene una denominación social distinta a la de la demandada, que los representantes legales de esta y la demandada tienen nombres parecidos, los cuales se diferencian porque el de su representado es con H y el del demandado no la tiene, es decir que son nombres distintos, uno es EVIA, y el otro es HEVIA, que adicionalmente poseen distintas cedulas de identidad, nacionalidad, domicilios y datos registrales.
Esta sociedad mercantil dio contestación a la demanda y alego como primer punto previo la imprecisión respecto a la determinación de la persona demandada en la presente causa, por cuanto los actores identifican como demandada a una empresa denominada Reforven, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el N° 39, tomo 210-A, de fecha 03 de mayo de 1990, cuyo representante legal es el ciudadano José Evia, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.550.320, cuya notificación fue realizada en la sede de la empresa Agroservicios Reforven, C.A, ésta ultima constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de marzo del año 2001, bajo el N° 9, tomo 6-A, representada por el ciudadano José Antonio Hevia Pernia, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.890.774, existiendo evidentes incongruencias en cuanto a la identificación de la empleadora de los actores, en vista que se señala una denominación distinta a su representada, errores en cuanto a los datos de registro, en el domicilio, en la identificación del representante legal, todo lo cual va mas allá de un error material, concluyendo que se demando a una persona totalmente distinta a la que representa en este juicio, oponiendo su falta de cualidad para sostener el presente juicio.
Por otra parte opone la falta de cualidad de los actores para intentar el juicio, ya que estos no laboraron en ninguna oportunidad para Agroservicios Reforven, C.A, ya que de sus propios dichos se evidencia que trabajaron para la empresa Reforven, C.A, y bajo dicha premisa niega todos y cada uno de los hechos libelados y la procedencia de los conceptos peticionados.

VII
En virtud de los argumentos explanados por la representación de AGROSERVICIOS REFORVEN C.A., es preciso para esta juzgadora, antes de emitir pronunciamiento al fondo de la causa, decidir la falta de cualidad opuesta, a los fines de determinar si se le puede o no atribuir a esta la cualidad de demandada.
Obsérvese que los demandantes señalaron en su libelo que prestaron sus servicios a la empresa REFORVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 39, tomo 210-A, de fecha 03 de mayo de 1.990, y la cual se encuentra representada legalmente por su presidente JOSE EVIA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° 81.550.320, demandando a la referida empresa, de la cual solicitan su notificación en la urbanización San José, Casa N° 50 , Araure, estado Portuguesa, no obstante en dos oportunidades los accionantes corrigieron el domicilio señalado a los fines de la notificación, librándose el último de los carteles de notificación en el municipio Ospino, calle Plaza, N° 03-32. Ahora bien, según consignación efectuada por el alguacil de este circuito del trabajo en fecha 26 de noviembre del 2010, se le hizo entrega de la copia del cartel a la ciudadana Esther de Linarez, titular de la C.I. N° 5.955.514, quien se identifico como esposa del ciudadano JOSE EVIA.
Seguidamente, al darse inicio a la audiencia preliminar, compareció el representante judicial de la empresa AGROSERVICIOS REFORVEN C.A., quien señalo lo narrado precedentemente, y procedió al dar contestación a la demanda, en la cual señalo lo siguiente:

“ (…) 1) Los actores específicamente en el folio cinco (05) del expediente identifican como demandada, una empresa denominada REFORVEN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el N° 39, tomo 210-A, de fecha 03/05/1990, cuyo representante legal es el ciudadano JOSE EVIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.550.320, cuya notificación se solicita sea practicada, en la Urbanización San José, Casa Nro. 50, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, siendo devuelto el cartel por el ciudadano alguacil Félix Quintana, en fecha 11 de agosto del año 2010, y en donde señala error en la notificación. En fecha previa a la devolución del cartel, fecha 15 de julio del año 2010, (folio 36), señalan los apoderados de los actores un nuevo domicilio de la demandada Avenida 13 de Junio edificio Saturno, Piso 2 Sector Araure del estado Portuguesa. En fecha 04 de octubre del año 2010, el ciudadano José Gregorio Pérez, en su carácter de Alguacil de este Circuito, informa que una vez trasladado al domicilio indicado por los actores se determinó que la dirección era Insuficiente, no encontrandose la persona demandada. En fecha 07 de octubre la parte actora establece un nuevo domicilio a los fines de efectuar la notificación de la empresa demandada REFORVEN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el N° 39, tomo 210-A, de fecha 03 de mayo de 1990, como: Municipio Ospino, Calle Plaza, casa N° 03-32, y en el cual se practico la notificación de aquella en la sede de la empresa AGROSERVICIOS REFORVEN, C.A, recibida por la esposa del representante legal de esta última. El ultimo domicilio traído a estos autos por los actores es a consecuencia de un llamado a tercero que la empresa codemandada en este juicio REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A, le hiciera a mi representada en el expediente PP21-L-2010-000318, copiado por los actores y traído a éste.
2) Por otro lado, la empresa a la cual represento en el presente proceso se denomina, AGROSERVICIOS REFORVEN, C.A, empresa constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de marzo del año 2001, bajo el N° 9, tomo 6-A, representada por el ciudadano JOSE ANTONIO HEVIA PERNIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.890.774, con domicilio en la ciudad de Ospino, calle Plaza, Nro. 03 del estado portuguesa (…)”

Ahora bien, promovió la representación judicial de Agroservicios Reforven C.A., copia simple de documento constitutivo (folios 138 al 146), y prueba de informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a las que se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose que ciertamente los datos de protocolización del registro de esta son los indicados por su representante judicial, y los cuales difieren completamente de datos de la empresa REFORVEN C.A., que señalaren los actores en su libelo de demanda. Por otra parte se observa del documento constitutivo que funge como presidente de Agroservicios Reforven C.A., el ciudadano JOSE ANTONIO HEVIA PERNIA, quien es venezolano y titular de la C:I: N° 12.890.774.
En este orden de ideas, se verifica que ciertamente existe una incongruencia entre la identidad de la persona jurídica que señalan los actores como co-demandada y la compareciente al presente proceso, no obstante deben ser analizados ciertos elementos que permitan a esta juzgadora establecer si la persona que compareció a este juicio es la demandada, por cuanto acoge el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se establece que en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, para de esta manera determinar si quien comparece por haber sido notificado ciertamente lo es o no.
Debe tomarse en consideración que pudieran tener los accionantes ciertas dificultades que le permitan identificar de manera concisa a la persona que pretenden demandar, en virtud de la limitación que por el nivel académico, social y económico pudieran tener. Es allí donde debe participar el concurso de conocimientos que poseen los profesionales del derecho a quienes se les confiere un mandato para que sostengan sus intereses en el juicio, no obstante dicho ejercicio en oportunidades no es desplegado con el debido esmero. En el caso de autos, si bien los representantes judiciales de los demandantes indicaron unos datos constitutivos totalmente disimiles a los que corresponden a Agroservicios Reforven, C.A, la denominación de ambas es semejante, habiendo podido existir una omisión de una palabra, esto es debiendo señalar AGROSERVICIOS REFORVEN C.A., cuando se señalo REFORVEN C.A.
Por otra parte, el representante legal de la persona jurídica demandada (JOSE EVIA) es casi idéntico al del representante de Agroservicios Reforven C.A, (JOSE HEVIA), ya que difiere en la letra H al inicio del apellido, lo cual en su pronunciación es imperceptible, así como la dirección señalada por los demandantes a los efectos de la notificación es aquella en la que tiene constituido su domicilio la sociedad mercantil Agroservicios Reforven. Aunado a lo anterior, y siendo este un elemento determinante para quien decide, el objeto social de Agroservicios Reforven, tal como se desprende de la Clausula Cuarta del documento Constitutivo, es la extracción de productos forestales y sus derivados, tales como preparación de la tierra, siembra, limpieza, corte, recolección, transporte y demás ramas conexas y afines al objeto principal, actividad esta equivalente a la que señalaron los demandantes en su escrito libelar era la que prestaba REFORVEN C.A., a DESARROLLO DONATELLO.
Todos estos elementos, sumados a la actitud asumida por AGRISERVICIOS REFORVEN C.A., quien ejerció su defensa respecto a los hechos alegados por los demandantes en el escrito de contestación de demanda, en el que indico que, en el supuesto negado de que fuere declarada sin lugar la falta de cualidad opuesta, niega, rechaza y contradice los hechos libelados así como los conceptos demandados, evidencian de manera palmaria que la sociedad mercantil AGRISERVICIOS REFORVEN C.A., la cual acudió a este procedimiento en atención a la notificación efectuada, se hizo parte del mismo, teniendo la cualidad de demandada, y por tal razón debe declararse sin lugar la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio. Así se decide.-

VIII
DEL FONDO DE LA CAUSA

Desechada como ha sido la defensa de falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil AGROSERVICIOS REFORVEN C.A., y dados los extremos en los cuales se encuentra trabada la litis entre esta y los demandantes, por cuanto fue negada toda prestación de servicios de los ciudadanos José María Martínez, Reimundo Martínez Y Eligio Martínez, corresponde a estos -conforme a los principios de la carga de la prueba que rige en materia laboral- la carga de demostrar la misma, a los fines de activar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a este respecto, desciende esta juzgadora a analizar las pruebas por ellos aportadas, a fin de comprobar si cumplieron o no con su carga probatoria.
Fue promovida documental referida a acta de fecha 02 de julio de 2009 levantada en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 119 al 123 del expediente), de la cual se evidencian hechos que no fueron negados por las codemandadas DESARROLLO DONATELO y REFORESADORA DOS REFORDOS C.A., no obstante no aporta elemento alguno que haga presumir una prestación de servicios de los accionantes la sociedad mercantil AGROSERVICIOS REFORVEN C.A., por lo que no se le otorga valor probatorio.

Fue promovida prueba de exhibición del contrato realizado entre la empresa Reforven, C.A y la empresa Desarrollo Donatello, C.A., señalando los representantes judiciales de DESARROLLO DONATELLO C.A., y AGROSERVICIOS REFORVEN C.A., no exhibirlo por cuanto el mismo no existe. En este sentido, no existiendo medio de prueba alguno que haga presumir la existencia del mismo, no pueden tenerse como ciertas las afirmaciones de los actores.
Fue solicitada la exhibición del contrato realizado entre la empresa Desarrollo Donatello, C.A y la empresa Reforestadora Dos Refordos, C.A., los cuales fueron exhibidos, señalando las representaciones judiciales de DESARROLLO DONATELLO C.A., y REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. que son los mismos consignados en la inspección Judicial. A este respecto debemos destacar que en la oportunidad de practicarse la inspección promovida por los accionantes fueron consignados cuatro (4) contratos celebrados entre Desarrollo Donatello, C.A y Reforestadora Dos Refordos, C.A., en los cuales el primero de ellos se compromete a efectuar labores de supervisión, vigilancia, manejo, contratación y control de personal en las propiedades rurales que posee REFORESTADORA DOS REFORDOS en los estados Cojedes, Lara y Portuguesa. De este medio probatorio se evidencia la relación existente entre las empresas antes mencionadas, lo cual no ha sido negado por estas, mas sin embargo no son demostrativas de relación alguna entre los accionantes y Agroservicios Reforven C.A., o de esta última con DESARROLLO DONATELLO C.A., o REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.
En cuanto a la exhibición del acta de fecha 02 de julio de 2009 levantada en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, los representantes de DESARROLLO DONATELLO C.A., y REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. reconocieron su existencia y la misma fue analizada anteriormente.
Solicitaron los demandantes la exhibición de las nominas de trabajadores desde el 01 de diciembre de 1999 hasta el 03 de julio de 2010, manifestando los representantes legales tanto de los actores como de Reforestadora Dos Refordos C.A., que al ser el objeto de este medio probatorio demostrar el número de trabajadores de la empresa, siendo que fue reconocido por Reforestadora Dos Refordos C.A.,. en la Inspección Judicial dar cumplimiento a la derogada Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para Trabajadores, es inoficiosa su evacuación, por lo tanto se tiene como cierto este hecho, no obstante el reconocimiento efectuado por Reforestadora Dos Refordos C.A., no demuestra relación alguna entre los actores y Agroservicios Reforven C.A.
En lo referente a la Inspección Judicial efectuada en fecha 21 de febrero del 2011, los hechos de los cuales se dejo constancia se encuentra ya reseñados.
La inspección judicial promovida en la sede de la empresa Reforven, C.A, se declaro desistida vista la incomparecencia de la parte promovente.
Los accionantes promovieron prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, a los fines de demostrar que laboraron de manera ininterrumpida para REFORVEN C.A., no obstante de la evacuación de la misma no se demuestra tal hecho, por lo tanto se desecha del proceso.
Promovió la parte accionante las testimoniales de los ciudadanos Félix Raúl Carrasco Rodríguez, Ramón Venancio Colmenarez Lozada, Yoeli Melanio Torrez Colmenarez, Pedro Carrasco Aular, Diana Carolina Carrasco, Ulalia Vargas, Kenny Ortiz, Eligio Pérez, Cesilio Escalona, los cuales no comparecieron a la audiencia oral y pública a rendir sus declaraciones, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.
Por su parte, la co-demandada DESARROLLOS DONATELLO, C.A, promovió Pruebas de informe a la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de las cuales no se evidencia prestación personal de servicios de los demandantes para ninguna de las codemandadas, y finalmente respecto a los medios probatorios promovidos por AGROSERVICIOS REFORVEN, C.A., referidos a acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Agroservicios Reforven, C.A., declaración de impuesto sobre la renta, cuenta individual extraída de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales perteneciente al ciudadano Martínez José María, y pruebas de informe a los Registros Mercantiles Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, no se puede extraer algún elemento respecto a prestación de servicios personales de los actores a esta sociedad mercantil.
En conclusión, analizados como han sido todos los elementos probatorios cursantes a los autos, puede concluir esta sentenciadora, que no logro la parte demandante traer elemento alguno al proceso que haga por lo menos presumir a quien decide una prestación personal de servicios para la sociedad mercantil AGROSERVICIOS REFORVEN C.A., así como tampoco, en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, se pudo extraer de los medios probatorios promovidos por las codemandadas, razón por la cual debe necesariamente declararse la inexistencia de una relación de trabajo entre los ciudadanos José María Martínez, Reimundo Martínez Y Eligio Martínez y la sociedad mercantil AGROSERVICOS REFORVEN C.A. Así se decide.-
En cuanto a la solidaridad alegada por los accionantes, entre AGROSERVICOS REFORVEN C.A., y las sociedades mercantiles DESARROLLO DONATELLO C.A. y REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., establecida como ha sido la inexistencia de la relación de trabajo entre los ciudadanos José María Martínez, Reimundo Martínez Y Eligio Martínez y la sociedad mercantil AGROSERVICOS REFORVEN C.A., resulta inoficioso para este tribunal emitir pronunciamiento al respecto.
IX

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara :
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil AGROSERVICIOS REFORVEN C.A.,
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSE MARIA MARTINEZ, REIMUNDO MARTINEZ y ELIGIO MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.491.711, V- 24.616.011 y V- 8.655.443, respectivamente,
en contra de las sociedades mercantiles DESARROLLOS DONATELLO, C.A., REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A. y AGROSERVICOS REFORVEN C.A.,

Hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011).

JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. SALMA YOUNES


EXP pp21-l-2010-000366
GG