REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.


EXPEDIENTE Nº PP21-L-2010-000438.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HEDDY RAMON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.215.643.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.109.318.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A, (IANCARINA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre del 1.975, bajo el N° 527, folios 56 vto al 60 del libro de registro de comercio N° 5, fusionada en fecha 01 de enero de 1.995, bajo el N° 1, folios 01 vto al 5 del libro de registro N° 104.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados CARL SILVA y MARISA ROMEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.771 y 42.369, respectivamente.
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I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente procedimiento por interposición de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 06 de julio de 2010 por parte del ciudadano Heddy Ramón Vásquez, representado por la profesional del Derecho abogada Luz Karime Rojas, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Una vez distribuida la demanda por la URDD le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual la admitió conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 12 de julio de 2010, y una vez cumplidas las formalidades de Ley, se celebró el inicio de la audiencia preliminar, acto donde comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y por cuanto no se logró acuerdo alguno durante la referida audiencia ni en su prolongación, se dió por concluida en fecha 01 de noviembre de 2010, remitiéndose consecuencialmente la causa a juicio, previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 10 de noviembre de 2010 (folios 51 al 59), y a tal efecto, se remitió de esta forma el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que se distribuyera entre los Tribunales de Juicios que conforman este Circuito Laboral.
Efectuada la distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento a este Juzgado 2do de Juicio, el cual una vez recibido en fecha 15 de noviembre de 2010 (f.63), admitió los medios probatorios que se consideraron legales y pertinentes, fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 27 de diciembre de 2010, la cual se suspendió en virtud de las vacaciones tribunalicias, siendo celebrada finalmente el día 28 de febrero de 2011, a las 02:00 p.m.
A la audiencia oral y pública comparecieron ambas partes, las cuales esgrimieron de manera oral los fundamentos de sus peticiones así como los de defensa y fueron evacuados los medios probatorios admitidos por este Tribunal. Dada la tacha de testigos opuesta por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció un lapso de dos (2) días hábiles para que las partes promovieran los medios probatorios que consideraran pertinente, fijando la oportunidad para la evacuación de los mismos para el dia 10 de marzo del 2011, fecha en la cual se emitió pronunciamiento respecto a la tacha conjuntamente con la sentencia de merito de la causa, declarándose Con Lugar la tacha de testigos propuesta por la parte demandada, Con Lugar la defensa opuesta por la demandada referente a la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio y de la demandada para sostenerlo y Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano Heddy Ramón Vásquez en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A, (IANCARINA).
Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II
EXAMEN DE LA DEMANDA
Arguye la representación judicial del accionante que su representado prestó sus servicios como operador de maquina bajo la subordinación de Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harinas, C.A (IANCARINA) desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 16 de junio de ese mismo año, fecha ésta ultima en la que, a su decir, fue despedido injustificadamente, tiempo durante el cual la empresa ha tratado de desvirtuar la responsabilidad laboral del actor, así como del grupo de trabajadores que están en la misma situación.
Continúa manifestando que el salario percibido por el trabajador era pagado en efectivo mediante sobres, el cual correspondía a la cantidad de Bs. 1.280,00 mensual, así como cumplía con una jornada de trabajo de manera continua que comprendía turnos: Una semana de día desde las 06:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. de lunes a sábados y una semana de noche desde las 06:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., ultimo turno éste, que a su decir, era en que tenían que estar pendientes para el descargue de las unidades de carga y almacenamiento, comprendiendo para ello una semana larga de lunes a sábado sin devengar horas extras ni bono de alimentación, y en este sentido, manifiesta que el actor al no estar en la nomina de empleados a pesar de la empresa tener mas de 20 trabajadores jamás cumplió con el mismo, así como tampoco se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Reclama el actor el pago de la Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, horas extraordinarias nocturnas y beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.


III
DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, por no ser trabajador de la hoy demandada, no prestando servicios personales de ningún tipo a la misma, en tal sentido, señala que jamás ha existido relación de trabajo o contrato de trabajo ni verbal ni escrito entre el demandante y ésta, y en base a ello niega contraprestación o salario al actor, así como subordinación.
Igualmente opone la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, dado que no tiene cualidad de patrono que le pretende atribuir el demandante, puesto que nunca ha sostenido ni sostuvo relación jurídica alguna con el accionante, no recibiendo de éste prestación personal de servicios ni directa ni indirectamente.
En base a la inexistencia de la relación de trabajo, niega el cargo, el despido invocado, las fechas de ingreso y egreso, la jornada de trabajo, y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

IV

DEL CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA PROBATORIA

Del análisis de las pretensiones explanadas por la parte actora en su escrito libelar, así como de las defensas opuestas por la parte demandada en su litis contestatio, observa quien Juzga, que se encuentra negada la prestación de servicios del demandante y por ende todos y cada uno de los hechos por éste expuestos, así como la procedencia en derecho de los conceptos solicitados.
En tal sentido, es preciso apuntar que la accionada al momento de realizar la contestación de la demanda, niega y rechaza cada uno de los conceptos peticionados en razón de no haber laborado el accionante para la demandada, quedando así controvertida la relación de trabajo.
Bajo este mismo contexto, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, por lo que a los fines de determinar la carga de la prueba en atención a la relación laboral desconocida, en el caso bajo examen pasa quien decide a realizar algunas argumentaciones referidas a tal institución, por lo que en primer lugar se procede a transcribir el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Resaltado del Tribunal

De igual manera ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Supremo Tribunal con relación al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:

(…) se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Ahora bien, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos. Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo”.
Ha sido un mecanismo de protección implementado por el legislador aquel mediante el cual, demostrada la prestación de servicio personal se infiere la existencia de una relación jurídico laboral, presunción está contenida en el artículo 65 de la L.O.T, la cual no reviste carácter absoluto, sino que por el contrario admite prueba en su contra, pudiendo quedar desvirtuada mediante la existencia de medios probatorios que demuestren que la prestación se ha llevado a cabo en condiciones en las que hay ausencia de elementos característicos de un contrato de trabajo, los cuales a criterio de quien decide son la prestación de un servicio, la remuneración, la ajeneidad, la dependencia económica y la subordinación. Se establece entonces una inversión de la carga de la prueba en este sentido, ya que no se aplica la regla de derecho común contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece que quien afirma un obligación debe de demostrarla.
Así, el legislador ha previsto el amparo a la prestación de servicios personales, cobijándole con una presunción de laboralidad, es decir, que una vez comprobada, como en el caso de marras, la prestación del servicio, ésta se reputa hasta prueba en contrario, de naturaleza laboral (ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En virtud de la normativa contenida en nuestra actual ley adjetiva como de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, quien decide procede a determinar que la carga de la prueba en lo relativo a la prestación personal de servicios del actor a la sociedad mercantil demandada, corresponde a éste, para de esta manera activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecidos como han sido los hechos controvertidos, así como determinada la carga probatoria, desciende quien decide a analizar las pruebas pertenecientes al caso bajo estudio aportadas consignadas por las partes beligerantes en el presente juicio, para de esta manera establecer si existió o no prestación personal de servicios del accionante a la demandada.

V
DEL ANALISIS DEL CÚMULO PROBATORIO.

Efectuada la audiencia de juicio oral y pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

PARTE DEMANDANTE:

1.- Fue solicitada por la parte demandante prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta fue recibida por esta instancia en fecha 01 de diciembre de 2010. Se evidencia de la información remitida que el actor se encuentra inscrito ante dicho Instituto por la empresa Proyectos y Desarrollos, S.A., con una fecha de egreso del 15 de febrero de 2007, por lo que al no aportar elemento alguno para la resolución de la causa, se desecha del presente proceso.

2.- Requirió el accionante a la demandada la exhibición de los libros de horas extras nocturnas desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 16 de junio de 2010, los recibos de pago de salarios desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 16 de junio de 2010 y las nominas de empleados. En la audiencia de juicio, la parte demandada exhibió los libros de horas extraordinarias, haciendo la observación la parte promovente que el actor no aparece en dichos libros en virtud de que no le hacían firmar los mismos porque le pagaban en efectivo. En tal sentido, la exhibición efectuada no produce consecuencia jurídica alguna, por cuanto no existe medio de prueba que haga por lo menos presumir que los hechos alegados por el actor sean ciertos.
En el mismo orden, en lo atinente a los recibos de pagos de salarios desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 16 de junio de 2010, los mismos no fueron exhibidos por la accionada, al argüir que el actor no fue trabajador de la empresa y por tanto mal pueden exhibir dichos recibos, y en tal sentido, no existiendo para quien decide indicios que hagan presumir la existencia de tales instrumentales, no puede aplicar esta juzgadora la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 eiusdem.
Por último, en cuanto a la exhibición de las nóminas de empleados, es importante destacar que siendo el objeto de dicho medio probatorio demostrar que la empresa tiene más de 20 trabajadores, y admitido como fue este hecho por la demandada en la audiencia oral y pública, el mismo se tiene como plenamente probado.

3.- Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos Julio Cesar Regalado Soto, Juan Carlos Rodríguez Falcón, Johnny José Escobar Rodríguez y Joangel Eduardo Guedez, quienes comparecieron a rendir declaración, a excepción del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Falcón, quien no se hizo presente, declarándose desierto el acto con respecto a éste.
Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Julio Cesar Regalado Soto, Johnny José Escobar Rodríguez y Joangel Eduardo Guedez, quienes efectuaron sus correspondientes deposiciones en los siguientes términos:
• Testimonial del ciudadano Julio Cesar Regalado Soto:
Manifestó el testigo en la audiencia oral y pública que trabaja desde hace aproximadamente tres años de caletero en Iancarina y recomendó al actor en dicha empresa como trabajador de empacador de cultivo de arroz y tiene conocimiento de que es un buen trabajador.
En este estado, la representación judicial de la parte demandada tachó al testigo por tener amistad manifiesta con el actor y por ser accionante en un juicio en contra de la hoy demandada en el expediente PP21-L-2008-000168, lo que demuestra que existe un pleito anterior con la empresa y por ende enemistad con ésta.
• Testimonial del ciudadano Johnny José Escobar Rodríguez:
Indicó en la audiencia de juicio que trabajó como obrero en Iancarina “este año que pasó” durante cinco meses, más sin embargo, no recuerda de que mes a que mes laboró ni en que mes egresó de la misma, desempeñándose como encargado de mantenimiento, desde las 07:00 a 11:00 a.m. y de 01:00 p.m a 04:30 p.m de lunes a sábado. Así mismo, señala que el actor era amigo de ellos en la empresa.
Al ser repreguntado por la parte demandada manifestó que tiene actualmente una demanda incoada contra de IANCARINA, para lo cual la representación judicial de la parte accionada, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tachó al testigo.
• Testimonial del ciudadano Joangel Eduardo Guedez:
Indicó en la audiencia de juicio que su persona y el actor fueron compañeros de trabajo y ciertas veces les tocaba el mismo turno, ya que laboró en Iancarina desde el mes de enero del año pasado durante casi 7 meses, desempeñándose como ayudante y empacador, desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. , y a veces hasta las 04:30 p.m. o desde las 03:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., manifestando que el actor a veces trabajaba con él, cumpliendo turnos rotativos que variaban semanalmente o quincenalmente.
Al ser repreguntado pro la demandada señala que tiene en la actualidad una demanda intentada contra la empresa Iancarina, y en base a ello, de igual modo, la representación judicial de la demandada tachó al presente testigo de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS

Corolario de lo anterior, vista la tacha propuesta por la parte demandada contra los testigos promovidos por la parte demandante, Julio Cesar Regalado Soto, Johnny José Escobar Rodríguez y Joangel Eduardo Guedez, esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó a las partes el lapso de (02) dos días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia oral y publica, a los fines de que promovieran las pruebas relacionadas con la presente incidencia de tacha, los cuales fueron tempestivamente aportadas por la parte demandada y debidamente providenciados por quien decide. Se procedió a la evacuación de los medios probatorios promovidos en la incidencia de tacha en la oportunidad fijada por este tribunal, y las cuales son analizadas de seguidas:

En relación a los ciudadanos Julio Soto Regalado, Johnny José Escobar y Joangel Guedez, fueron promovidas documentales referentes a copia simple de transacción laboral entre Iancarina y el ciudadano Julio Soto Regalado (folios 07 al 10 Cuaderno separado de tacha), copia simple de demanda intentada por el ciudadano Johnny Jose Escobar contra la hoy demandada (folios 13 al 30 cuaderno separado de tacha) y copia simple de demanda intentada por el ciudadano Joangel Eduardo Guedez en contra de la hoy demandada (folios 31 cuaderno separado de tacha), las cuales son adminiculadas con la prueba de informe al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Laboral, las cuales fueron recibidas por esta instancia en fecha 04 de marzo de 2011, mediante las cuales informan que en el Archivo reposan asuntos signados con las siglas y números: PP21-L-2010-000440, PP21-L-2008-000168 y PP21-L-2010-000437, contentivas de demandas intentadas por los ciudadanos Joangel Eduardo Guedez, Julio Regalado Soto y Jhonny José Escobar, respectivamente, en contra de la hoy demandada, cuyas fechas de admisión son las siguientes: 08 de julio de 2010, 25 de marzo de 2008 y 08 de marzo de 2010, en su orden, encontrándose el primero de ellos actualmente en tramite en espera de celebración de prolongación de audiencia preliminar para el día 16 de marzo de los corrientes, el segundo terminado por mediación realizada el 25 de marzo de 2008 y el tercero de ellos en tramite en espera de celebración de prolongación para el 10 de marzo de 2011, mereciendo estos medios probatorios pleno valor.

En este sentido, específicamente en relación al testigo Julio Soto Regalado, se evidencia que celebró transacción judicial con la demandada ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral, la cual fue homologada en ese mismo acto, en fecha 25 de marzo de 2008 con ocasión a la demanda intentada por éste, todo ello llevado en la causa signada con el numero PP21-L-2008-000168.
Así mismo, en cuanto a los testigos Johnny José Escobar y Joangel Guedez, percata quien decide que éstos interpusieron demanda contra la sociedad mercantil Industria Nacional de Cereales y Harinas, C.A (IANCARINA) en fecha 06 de julio de 2010 y admitidas el día 08 de julio de ese mismo año ambos, contentivas en expedientes signados con los números PP21-L-2010-000437 y PP21-L-2010-000440, respectivamente.

CONCLUSIONES PROBATORIAS DE LA INCIDENCIA DE TACHA

Analizados los medios probatorios anteriormente señalados, verifica quien suscribe que ciertamente los ciudadanos Julio Soto Regalado, Johnny José Escobar y Joangel Eduardo Guedez, pudieran tener un interés en la resultas de este juicio, es decir, en que la decisión en la presente causa se incline favorablemente al demandante, toda vez que interpusieron demandas por cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil Industria Nacional de Cereales y Harinas, C.A (IANCARINA).

Señala el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Articulo 478 C.P.C: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrilla y subrayado nuestro).



Prevé la normativa supra citada, dentro de las inhabilidades relativas para testificar en juicio, el tener interés, aunque sea indirectamente en las resultas del pleito- lo cual a juicio de quien decide es aplicable al caso de autos- por considerar que se encuentra comprometida la imparcialidad de los testigos, por lo tanto esta sentenciadora en atención a lo establecido en el artículo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo, aplica las disposiciones contenidas en la referida normativa.
Asimismo, a manera de ahondar respecto a la causal de inhabilidad adoptada por este tribunal, traemos a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 25 de enero de 2011, caso: Luis Alberto Guevara Soto contra Reuters Limited, C.A.:

“(…) Para decidir, se observa:
Señala el formalizante que, el Juzgador de alzada infringió los artículos 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al no haber desechado el testimonio rendido por el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, quién fue promovido por ambas partes, pero que fue tachado, posteriormente, por la parte demandada, por cuanto intentó un procedimiento de calificación de despido contra REUTERS LIMITED, lo cual lo inhabilitaba para atestiguar, por estar incurso en la causal de interés en las resultas del presente juicio, así como en enemistad, siendo que tales circunstancias fueron conocidas por la referida empresa luego de haberlo promovido como testigo.
Ahora bien, los artículos cuya infracción se acusa, son del siguiente tenor:
Artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo
El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:
No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenden estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

De la cita precedente de las normas cuya infracción se alega, se extrae que, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace remisión, en primer lugar, al Código de Procedimiento Civil para cubrir las lagunas que puedan surgir respecto a la promoción y evacuación de pruebas en el proceso laboral; mientras que en el referido código adjetivo civil, se señala como una causal de inhabilidad relativa para testificar, el que la persona tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito.

Puede entenderse que una persona que, tiene un procedimiento pendiente contra una de las partes en otro juicio en la misma materia, tenga interés en las resultas de aquél, aún cuando sea indirecto, asimismo, no se presume imparcial. De manera que podría entenderse que el testigo Carlos Rodríguez se encontraba incurso en dicha causal de inhabilidad para testificar (…) omissis
(…) omissis (…) Ahora bien, esta Sala observa que debió el juez de alzada desechar la testimonial referida, por cuanto el testigo se encontraba incurso en una causal de inadmisibilidad, por lo que al darle valor probatorio a sus dichos, infringió los artículos 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación”. (Negrillas de este Tribunal).


Consecuencia de los expuesto, considera quien decide que las declaraciones rendidas por los ciudadanos Julio Soto Regalado, Jhony Escobar Y Joangel Guedez, no pueden surtir efectos legales en la presente causa, por cuanto se presume que sus alegatos carecen de veracidad dado el interés que presentan, lo cual hace forzoso declarar CON LUGAR la tacha propuesta por la sociedad mercantil Industria Nacional de Cereales y Harinas, C.A (IANCARINA), de las testimoniales de los ciudadanos Julio Soto Regalado, Jhony Escobar y Joangel Guedez, por lo que se desechan del proceso las deposiciones efectuadas por los mismos. Así se decide.-
VI
Decidida la tacha propuesta por la parte demandada y analizado como ha sido el acervo probatorio aportado a los autos, pasa quien decide a pronunciarse respecto al merito de la causa, debiendo resolverse la defensa opuesta por la demandada como punto previo en su litis contestatio, referente a la falta de cualidad del actor para intentar el juicio y de la demandada para sostenerlo.
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA:
Como fue señalado precedentemente, la representación judicial de la demandada opuso como punto previo a la sentencia de mérito, la falta de cualidad e interés para intentar el presente juicio del ciudadano Heddy Ramón Vásquez, bajo el asidero jurídico de no ser trabajador de la hoy demandada, no prestando servicios personales de ningún tipo a la misma, y en base a dichas argumentaciones, opone de igual modo la falta de cualidad de la accionada para sostener el presente juicio, por no ser ésta empleador del hoy demandante.
En este contexto, es de destacar que la relación jurídico procesal es el nexo que vincula a dos o más sujetos de una relación jurídico material preexistente, involucrándolos en la lid o disputa judicial. En este sentido, el proceso nace cuando uno de los sujetos que interactúan dentro de una relación material, excita la actividad del órgano jurisdiccional para invocar su tutela, postulando determinadas pretensiones frente a aquel sujeto que considera le ha enervado el disfrute o reconocimiento de sus derechos o intereses.
Es por ello que, tanto la pretensión de reconocimiento de derechos del actor, como la pretensión de excepción del demandado, deben ser postuladas una frente a la otra, dando luz a una decisión que versará enteramente sobre los derechos derivados de la relación que les ha unido creando entre ellos una disputa.
Lo contrario, es decir, trabar una relación jurídico procesal entre sujetos que no tienen una vinculación previa entre ellas, resultaría de tal modo absurdo, que su “solución” significaría realmente un gran conflicto, toda vez que podría dar paso a la imposición de cargas a quien no estaba llamado a ellas, o la extinción de derechos de personas que, de haber sido bien postulados, se le habrían reconocido.
Esta necesaria identidad entre los sujetos y el conflicto discutido, se expone en el proceso en virtud de los hechos debatidos en él. Se entiende entonces que la cualidad e interés para sostener un proceso judicial debe ser sometido a la dinámica probatoria, ofreciendo al sentenciador la oportunidad de pronunciarse sobre esta identidad únicamente al momento de decidir el mérito de la disputa.
A la luz de los razonamientos expuestos, debe pasarse al establecimiento de los hechos relevantes para la resolución del mérito de la defensa comentada como punto previo. Así, en el planteamiento de los hechos formulados por el actor, establece como fundamento la reclamación de los derechos laborales insolutos, generados por la prestación de sus servicios como operador de maquina, dando lugar a que, al ejercer la accionada su defensa enfatiza en su rechazo y negativa respecto a la existencia de la relación laboral y prestación de servicios alguno para ella.
Así las cosas, de la defensa opuesta por la demandada, ha quedado planteado el contradictorio en determinar si la parte demandante con las pruebas por él promovidas activó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en caso de que éste activara la misma debe quien juzga precisar si efectivamente la accionada desvirtuó la relación de trabajo.

En atención a ello, analizado como fue el material probatorio aportado por la parte accionante, verifica quien decide que no existe a los autos medio probatorio alguno que haga presumir a quien decide que el ciudadano Heddy Ramón Vásquez prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil Industria Nacional de Cereales y Harinas, C.A (IANCARINA), - no activando en consecuencia la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la ley sustantiva laboral, derivándose la declaratoria CON LUGAR de las defensas opuestas por la demandada referentes a la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio y de la accionada para sostenerlo. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, es ineludible observar que la representación judicial de la accionada rechazó y contradijo cada una de las pretensiones del actor de manera pormenorizada con fundamento en la no prestación de servicios, y en este sentido, habiendo sido determinada la inexistencia de la misma para la hoy demandada, resultan improcedentes en Derecho los conceptos peticionados por el actor.


VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la tacha de testigos opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR las defensas opuestas por la demandada referentes a la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio y de la accionada para sostenerlo.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HEDDY RAMON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.215.643, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A, (IANCARINA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre del 1.975, bajo el N° 527, folios 56 vto al 60 del libro de registro de comercio N° 5, fusionada en fecha 01 de enero de 1.995, bajo el N° 1, folios 01 vto al 5 del libro de registro N° 104.

Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011).

JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. SALMA YOUNES