REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, cuatro (04) de marzo del 2011

ASUNTO: PH22-X-2011.-000001

Vista la solicitud efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DISGAMAPOR C.A., de fecha 25 de febrero del 2011, mediante la cual solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 704-2010 y del procedimiento sancionatorio del expediente N° 001-11-06-00043, pasa este tribunal a pronunciarse: En fecha 07 de enero fueron declaradas IMPROCEDENTES las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, referidas a la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa N° 704-2010 de fecha 25 de agosto del 2010, y suspensión de los efectos del procedimiento sancionatorio de llegar a ser abierto a la empresa DIGASMAPOR C.A., en el primero de los casos por no existir la apariencia de buen derecho y en el segundo por basarse en un acto inexistente.
En la solicitud que nos ocupa, indica la parte accionante que en fecha 17 de enero del 2011 fue notificada de la apertura del procedimiento sancionatorio, y a este respecto, revisada el acta de visita de inspección de fecha 20 de enero del 2011 consignada por el accionante, (folios 14 y 15) se verifica que efectivamente fue abierto el procedimiento sancionatorio conforme a lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la parte solicitante cimienta su petición en el peligro inminente en que se encuentra si se ejecuta el fallo emitido por la Inspectoría del trabajo, que el acto administrativo causo un perjuicio irreparable en virtud de que debe quedar dilucidado mediante una sentencia de este tribunal y así evitar que exista antagonismo entre la pretensión principal y el recurso intentado, así como en el daño patrimonial que pudiera causársele a la empresa y la violación de los Principios Constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, no obstante cada uno de estos hechos fueron meramente enunciados, es decir, que no cumplió el solicitante con la gabela de poner de manifiesto en que radican sus afirmaciones, por cuanto no argumento y menos probo las circunstancias que a su criterio harían procedentes la medidas cautelares solicitadas, no encontrándose entonces dados los extremos requeridos para que este tribunal acuerde las medidas solicitadas y por tal razón se declaran IMPROCEDENTES.- Así se decide.-

LA JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GISELA GRUBER ABG. SALMA YOUNES