REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP21-L-2010 - 0004374

DEMANDANTE: ISABEL TERESA AMADOR QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.969.077.-

APODERADAS JUDICIALES PARTE ACTORA: MARIA OFELIA SUASO SUAREZ y LISBETH COROMOTO ROJAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 63.410 y 140.078 respectivamente.-

CO- DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L. y UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16/02/1973, bajo el N° 43, tomo 38 -Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: HECTOR BASTARDO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 132.152.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda los siguientes:

“…comencé en fecha 15 de Junio mil novecientos ochenta y nueve (1989), primeramente en la UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS siendo transferida para la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., cumpliendo el mismo cargo, el mismo horario es decir con las mismas condiciones de trabajo que tenía, (…); desempeñando encargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, hasta el día 30 de junio de 2009, fecha en que fui despedida injustificadamente por la ciudadana CLARA GONZAEZ por instrucciones de uno de sus dueños ciudadana ALICIA FERNANDEZ, sin que hubiera incurrido en causal de despido de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica; desde el inicio de la relación laboral el día 15 de junio de 1989, hasta el día 30 de junio de 2009, cumplí el siguiente horario de trabajo: Los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes: De 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.; devengando un salario mensual actualmente que le pagaba la empresa de Bolívares Mil Ciento Cuarenta y Tres Con Cero Céntimos (Bs.1.143, 00).- En un lapso de tiempo de veinte (20) años cero (00) meses y cinco (05) días en el momento del despido y hasta la fecha 14 de mayo de 2010 fecha de insistencia en el despido por parte de mi patrono, en virtud del desacato de dar cumplimiento al reenganche por parte de su patrono ha transcurrido un lapso de tiempo de 20 años, 10 meses y 14 días, lapso que se debe computar de acuerdo con la última sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 05 de mayo de 2009; en vista que las empresas accionadas no me han pagado las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que me corresponde por la relación laboral que me unió a estas siendo negativa todas las gestiones con carácter amistoso realizadas hasta la presente fecha, para lograr que la sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA SRL y la UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, me paguen lo que legalmente y por derecho me corresponde por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. Me corresponde con motivo de mi relación laboral con la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L. y JOSE MARIA VARGAS, la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS ONCE CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 66.311,89), por los siguientes conceptos: 1) Antigüedad viejo régimen (art. 666 LOT.) desde el 15/06/1981 hasta el 15/06/1997 Bs. 1.120,00; 2) Bono de Transferencia (art. 666 LOT.) Bs. 4.800,00; 3) Antigüedad art. 108 LOt., desde el 16/06/1997 HASTA EL 14/05/2010, Bs. 13.682,28, (12 años, 14 días); 4) Antigüedad adicional primer aparte del art. 108 LOT., Bs. 4.022,84; 5) Utilidades desde el 01 de enero de 2009 al 30 de abril de 2010, Bs. 2.428,87; 6) Vacaciones Bono vacacional 2009, Bs. 1.752,60; 7) Vacaciones y Bono vacacional fraccionado Bs. 609,52; 8) Indemnización art. 125 numeral 2 de la LOT.; 9) Salarios caídos desde la fecha del despido hasta el 17/09/2010, 437 días Bs. 16.649,70, para un total demandado de Bs. 66.311,89…”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por cuanto se observa que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, se tiene como confesa como lo prevé el artículo 151 del Código Orgánica Procesal Laboral, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta, por lo que esta Juzgadora analizará en primer lugar las pruebas promovida por la demandada para determinar si aportó un elemento de convicción capaz de desvirtuar las pretensiones del actor, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, pasa analizar en primer lugar sus medios probatorios.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió: Recibos de pago: Marcados con la letra de la “A 1” a “A 141”, recibos de pagos de salarios fijos devengados por la trabajadora, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes para el Banco Provincial, y por no constar en autos resultas de las mismas, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcado con la “A” hasta la “A323”, recibos de pagos de salario fijo devengado por nuestra representada quincenalmente emitidos por la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., y UNIVERSIDADA JOSE MARIA VARGAS, y por cuanto la prueba en estudio esta concatenada con la prueba de exhibición de documentos, se deja constancia que la misma se analizará conjuntamente con la exhibición de documentos.- Y ASÍ SE ESTABELCE.-
Promovió marcada con la letra “B “Copia certificada del expediente Nº 027- 200-01-02581de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “C”, Constancia de trabajo emitidas por la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S,R.L., y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, y por cuanto se observa que la demandada no cumplió con la misma, esta Juzgadora tiene como por cierto lo alegado por la actora en su escrito de pruebas con la documentales sujeta a exhibir.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba testimonial, de los ciudadanos ORALIN CASTILLO y CARLOS PLAZOLA, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se deja constancia que no hay nada que analizar en este punto. Y ASI SE ESTABLECE:

Esta Juzgadora para decidir observa:

Ahora bien, en el presente caso, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006 la cual declaró lo siguiente:

“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

De tal manera, y acatando estrictamente el criterio doctrinario ante transcrito de conformidad con lo previsto en el artículo 151 ejusdem, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, se observa que se materializó la confesión ficta en el presente juicio, por lo que se examinaran los conceptos y montos demandados para determinar si lo peticionado esta ajustado a derecho.- En tal sentido, se observa que la actora demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad viejo régimen (art. 666 LOT.) desde el 15/06/1981 hasta el 15/06/1997 Bs. 1.120,00; 2) Bono de Transferencia (art. 666 LOT.) Bs. 4.800,00; 3) Antigüedad art. 108 LOt., desde el 16/06/1997 HASTA EL 14/05/2010, Bs. 13.682,28, (12 años, 14 días); 4) Antigüedad adicional primer aparte del art. 108 LOT., Bs. 4.022,84; 5) Utilidades desde el 01 de enero de 2009 al 30 de abril de 2010, Bs. 2.428,87; 6) Vacaciones Bono vacacional 2009, Bs. 1.752,60; 7) Vacaciones y Bono vacacional fraccionado Bs. 609,52; 8) Indemnización art. 125 numeral 2 de la LOT.; 9) Salarios caídos desde la fecha del despido hasta el 17/09/2010, 437 días Bs. 16.649,70, para un total demandado de Bs. 66.311,89.-

Así las cosas, esta Juzgadora de un análisis a los conceptos demandados, y a mayor abundamiento cabe destacar sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas en 05 de mayo de 2009 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la cual estableció en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), la cual estableció lo siguiente:

“…Respecto a las diferencias demandadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen), prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas y fraccionadas, computadas y generadas durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado del trabajador (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), los mismos se declaran procedentes, por cuanto, reiterando lo establecido por esta Sala, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”.-

Ahora bien, conforme a lo antes expuestos y de una revisión realizada los conceptos antes señalados y de de cálculos realizados, considera esta Sentenciadora que los ajustados a derecho, son los siguientes conceptos: 1) Antigüedad viejo régimen (art. 666 LOT.) desde el 15/06/1981 hasta el 15/06/1997; 2) Bono de Transferencia (art. 666 LOT.); 3) Antigüedad art. 108 LOt., desde el 16/06/1997 hasta el 14/05/2010, (12 años, 14 días); 4) Antigüedad adicional primer aparte del art. 108 LOT.; 5) Utilidades desde el 01 de enero de 2009 al 30 de abril de 2010; 6) Vacaciones Bono vacacional 2009; 7) Vacaciones y Bono vacacional fraccionado; 8) Salarios caídos desde la fecha del despido hasta el 17/09/2010, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, por lo que se condena a las codemandadas de manera solidaria COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L. y UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS a cancelar al actor los conceptos aquí señalados, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, por tales motivos se deberá declarar con lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana, ISABEL TERESA AMADOR QUERO contra la demandada, COLEGIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L. y UNIVERSIDADA JOSE MARIA VARGAS - SEGUNDO: Se condena a las empresas co-demandadas a pagar al actor los siguientes conceptos: 1) Antigüedad viejo régimen (art. 666 LOT.) desde el 15/06/1981 hasta el 15/06/1997; 2) Bono de Transferencia (art. 666 LOT.); 3) Antigüedad art. 108 LOt., desde el 16/06/1997 hasta el 14/05/2010, (12 años, 14 días); 4) Antigüedad adicional primer aparte del art. 108 LOT.; 5) Utilidades desde el 01 de enero de 2009 al 30 de abril de 2010 (art. 174 LOT); 6) Vacaciones Bono vacacional 2009 en base en los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7) Vacaciones y Bono vacacional fraccionado en base en los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8) Salarios caídos desde la fecha del despido (30/06/2009) hasta el 17/09/2010, y para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso el 15 de Junio de 1989 hasta el 14 de Mayo de 2010 fecha esta última de persistencia del despido, y utilizará los salarios probados en los recibos de pago cursante en autos, y promovidos por ambas partes.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los datos aportados por la actora en su libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales y moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la el 14 de Mayo de 2010 fecha esta de persistencia del despido, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 19 de Octubre de 2010, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida en el presente juicio, se condena en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil Once (2011). Años 200° y 152°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



EL SECRETARIO