REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21- L- 2010 - 004178

PARTE ACTORA: LEIVYS ANTONIA MARQUEZ y ELISA DEL CARMEN DIAZ CABRILES, venezolanas de este domicilio, titular de las cédula de identidad, N.s.-V 14.261 y V.13.482.468. -

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: LARRY JOSE MIJARES OLIVER , Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.457.-

PARTES CO-DEMANDADAS: CONSORCIO BARR, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el N° 27, Tomo 113-A., y PAY ROLL 2000, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27de octubre de 2000, bajo el N° 4, Tomo 472-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: PABLO CHRISTIAN MORENO PAREDES, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.994.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ALEGATOS PARTE ACTORA

“…Mis representados comenzaron a prestar sus servicios personales (...), LEIVYS ANTONIA MARQUEZ, en fecha 26 de marzo de 2001, con el cargo de encargada de habitación (Ama de Llaves), devengando un salario promedio mensual de Bs. 236.123,20, lo que actualmente equivale en Bs. 236,12, en una jornada de trabajo de lunes a sábado, en u horario diurno comprendido de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., y un horario nocturno comprendido de 6:00p.m., a 1:00 a.m; la segunda ELISA DEL CARMEN DIAZ CABRILES, en fecha 26 de marzo de 2001, con el cargo de Auxiliar de Limpieza, devengando un salario promedio mensual de Bs. 238,92, en una jornada de trabajo de lunes a sábados, en un horario diurno comprendido de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., y un horario nocturno comprendido de 6:00 p.m. a 1:00 a.m; siendo la fecha de despido de lasco-demandadas el día 30 de agosto de 2002, sin que mediara para ello ninguna de las causales estipuladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; desde la fecha del despido de mis representados la empresa se ha negado a cancelarle las prestaciones sociales que se le adeudan, en virtud a esta circunstancia mis mandantes procedieron a realizar el respectivo reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo a través de la Sala de Contratos Conciliación y Conflictos, requiriendo la intervención del Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a los fines de mediar la situación, por cuanto habían sido despedidos 295 trabajadores, por lo que se dio inicio al Procedimiento correspondiente declarando con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo, (…),mediante Resolución Ministerial N° 3369 de fecha 31 de agosto de 2004, constante de 48 folios útiles, por lo que acordó la reincorporación a su sitio de trabajo con el pago de los salarios que se causen a partir de la fecha de notificación de la última de las partes, en virtud, de haber quedado suspendido el despido masivo denunciado, (…),siendo sucesivos y constante los intentos conciliatorios por parte de mis representados a partir, de la mencionada Resolución Ministerial y que hasta el 13 de Julio de 2007, se realizó el último Acto Conciliatorio en la Inspectoría del Trabajo, (…), con la representación judicial de las referidas empresas, en el cual ratificó el compromiso de honrar sólo el pago de las Prestaciones Sociales, sin embargo en fecha 27 de julio de 2007, el representante legal de la empresa se negó a dar cumplimiento a la promesa de pago acordado en acta de fecha 13 de julio de 2007. Razón para reclamar el pago de las respectivas Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral por un tiempo de servicio: la primera de ellas 01 año, 05 meses y 04 días; la segunda de ellas 01 año, 05 meses y 04 días; (…)”.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
CONSORCIO BARR, S. A

“…la presente acción está fundamentada en la Resolución Ministerial N° 3369 de fecha 31-08- 2004, por lo cual declara conjugar la solicitud de Suspensión del Despido Masivo interpuesta contra las empresas declaradas como Patronos, (…), ordenando la reincorporación y pago de salarios caídos una vez que sea notificada la última de las partes. Posteriormente las partes trataron de llegar a un acuerdo transaccional y conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo, cuyo último Acto Conciliatorio, como las mismas demandantes así lo manifiestan en su libelo de demanda, se realizó el 13 de julio del año 2007, y la presente demanda fue introducida por ante la Jurisdicción laboral en fecha 13 de Agosto del año 2010. En consecuencia dando lectura al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…), y por otra parte no consta que hubo por parte de las demandantes la Interrupción de la prescripción, a que hace mención el artículo 64 , (…), y contando desde la fecha del último Acto Conciliatorio, es decir, desde el 13 de Julio de 2007 hasta la fecha de entrada de la presente demanda, el 13 de agosto de 2010, han transcurrido exactamente 3 años, lo que hace evidentemente que la presente acción es extemporánea y en consecuencia a todo evento a nombre de mi representada le opongo a las demandantes la prescripción prevista en el antes mencionado artículo 61 ejusdem; por lo anteriormente expuesto a todo evento rechazo, niego que mi representada, le deba a las reclamantes Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, (…)”.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
PAY ROLL 2000 S.A.-

“…la presente acción está fundamentada en la Resolución Ministerial N° 3369 de fecha 31-08- 2004, por lo cual declara conjugar la solicitud de Suspensión del Despido Masivo interpuesta contra las empresas declaradas como Patronos, (…), ordenando la reincorporación y pago de salarios caídos una vez que sea notificada la última de las partes. Posteriormente las partes trataron de llegar a un acuerdo transaccional y conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo, cuyo último Acto Conciliatorio, como las mismas demandantes así lo manifiestan en su libelo de demanda, se realizó el 13 de julio del año 2007, y la presente demanda fue introducida por ante la Jurisdicción laboral en fecha 13 de Agosto del año 2010. En consecuencia dando lectura al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…), y por otra parte no consta que hubo por parte de las demandantes la Interrupción de la prescripción, a que hace mención el artículo 64 , (…), y contando desde la fecha del último Acto Conciliatorio, es decir, desde el 13 de Julio de 2007 hasta la fecha de entrada de la presente demanda, el 13 de agosto de 2010, han transcurrido exactamente 3 años, lo que hace evidentemente que la presente acción es extemporánea y en consecuencia a todo evento a nombre de mi representada le opongo a las demandantes la prescripción prevista en el antes mencionado artículo 61 ejusdem; por lo anteriormente expuesto a todo evento rechazo, niego que mi representada, le deba a las reclamantes Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, (…)”.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Ahora bien, analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, como lo del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcado desde la “A1” al “A9”, recibos de pagos, copia del certificado colectivo del seguro privado, constancia de trabajo, a nombre de la ciudadana LEIVYS ANTONIA MARQUEZ, y por cuanto la presente prueba esta concatenada con la prueba de exhibición de documentos, por lo que se deja constancia que estas documentales serán analizadas con la de exhibición de documentos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado desde la “B1” al “B26”, recibos de pagos, copia del certificado colectivo de seguro privado, constancia de trabajo, a nombre de la ciudadana ELISA DEL CARMEN DÍAS CABRILES, y por cuanto la presente prueba esta concatenada con la prueba de exhibición de documentos, por lo que se deja constancia que estas documentales serán analizadas con la de exhibición de documentos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, de la cual las co-demandadas no cumplieron con ésta, en consecuencia, se tiene como por cierto lo señalado por el promovente en su escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora Bien, antes de analizar los medios probatorios promovidos por la demandada, esta sentenciadora determinará si la parte actora logró interrumpir la prescripción de la acción o no alegada por la demandada.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se observa el punto controvertido se centra en la prescripción de la acción, y comprobar si la actora logró en tiempo útil interrumpir la prescripción alegada por las co-demandadas, la cual formuló de la siguiente forma:

“...último Acto Conciliatorio, como las mismas demandantes así lo manifiestan en su libelo de demanda, se realizó el 13 de julio del año 2007, y la presente demanda fue introducida por ante la Jurisdicción laboral en fecha 13 de Agosto del año 2010. En consecuencia dando lectura al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…), y por otra parte no consta que hubo por parte de las demandantes la Interrupción de la prescripción, a que hace mención el artículo 64 , (…), y contando desde la fecha del último Acto Conciliatorio, es decir, desde el 13 de Julio de 2007 hasta la fecha de entrada de la presente demanda, el 13 de agosto de 2010, han transcurrido exactamente 3 años, lo que hace evidentemente que la presente acción es extemporánea y en consecuencia a todo evento a nombre de mi representada le opongo a las demandantes la prescripción prevista en el antes mencionado artículo 61 ejusdem; por lo anteriormente expuesto a todo evento rechazo, niego que mi representada, le deba a las reclamantes Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, (…)”.-
...”.-

En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...”.-

Igualmente señala el artículo 64 ejusdem en su parte “a” lo siguiente:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-
Ahora bien esta juzgadora hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV la cual establece lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).
De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción”.

Ahora bien, y por evidenciarse que el cese de la prestación de servicios se materializó en fecha 30/08/2002, y el último acto conciliatorio según confesión de las partes, se realizó el 13 de julio de 2007, y la demanda se interpuso en fecha 13 de Agosto de 2010, es decir, Tres (3) años y un mes, fue incoada la demanda, evidenciándose que la demanda se interpuso fuera del lapso supra establecido, y por no existir en auto un elemento de convicción suficiente que pueda ilustrar a esta Juzgadora a fin de verificar si la actora interrumpió la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece nuestra Ley, a saber, 1 ) Si la citación del demandado se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino y 4) Si la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público, entre otras, así como un acto administrativo u otro capaz de interrumpir el curso de la prescripción, como lo establece el artículo 64 de la Ley supra señalada. En tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora acogerse y aplicar los criterios jurisprudenciales, y declarar procedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por las co-demandadas CONSORCIO BARR, S. A., y PAY ROLL 2000, S.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas LEIVYS ANTONIA MARQUEZ y ELISA DEL CARMEN DIAZ CABRILES, contra las co-demandadas plenamente identificados.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Treinta y uno (31) días del mes de Marzo de dos Once (2011). Años 200° y 152°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


EL SECRETARIA