REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-001903
|

PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE LEAL DUARTE, identificado con la cedula de identidad V- 22.749.623.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON MEJIA y NURY E GARCIA S, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula número 63.636 y 95.666.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL EL TIGRE C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de octubre de 2005, bajo el N° 38, Tomo 197-A, CASA DEL DRAGÓN C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de octubre de 2005, bajo el N° 37, Tomo 197-Asgdo.- y solidariamente a los ciudadanos YIR FANR CHENG ZHENG y LIR QUN CHENG ZHENG, identificados con las cedulas 17.059.713 y 17.059.712.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, ADAUTO R MARTINEZ, LUIS ALBERTO BUSTILLOS SANABRIA, ARMANDO DE PEDRAZA RODRÍGUEZ y JULIO RAMON GUEVARA RUIZ, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 3.600, 42.172, 42.172 y 39.079

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).





-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano, CARLOS ENRIQUE LEAL DUARTE, identificado con la cedula de identidad V- 22.749.623, en contra de las empresas COMERCIAL EL TIGRE C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de octubre de 2005, bajo el N° 38, Tomo 197-A, CASA DEL DRAGÓN C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de octubre de 2005, bajo el N° 37, Tomo 197-Asgdo.- y solidariamente a los ciudadanos YIR FANR CHENG ZHENG y LIR QUN CHENG ZHENG, identificados con las cedulas 17.059.713 y 17.059.712, el actor presentó su acción debidamente representados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dos (02) de febrero de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, admitiendo la demanda en fecha catorce (14) de abril de 2010, por lo qué ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Jueza trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, no éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la demanda consigno escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fechas, seis (06) de diciembre de 2011, continuando en fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, dictando el dispositivo oral del fallo, el día veinticinco (25) de febrero de 2011, en consecuencia estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos, dejando constancia que se ordenará igualmente la notificación de las partes a los fines de la certeza y seguridad jurídica:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis. Demanda el ciudadano Leal a las empresas demandadas y a las personas naturales al sostener que estos son los propietarios del 100 % de las acciones y capital de las empresas COMERCIAL EL TIGRE C.A y CASA DEL DRAGÓN C.A,.-

Sostiene que ingresó a prestar sus servicios para la empresa CASA DEL DRAGÓN C.A, en fecha 12 de diciembre de 2006, con el cargo de VENDEDOR, al mayor siendo su jefe inmediato el ciudadano YIR FANR CHENG ZHENG, posteriormente en fecha 14 de abril de 2007, comenzó también en la empresa COMERCIAL EL TIGRE, C.A., a prestar sus servicios como vendedor al mayor siendo el anterior ciudadano su jefe inmediato.-

Sostiene que la jornada laboral comenzó en CASA DEL DRAGÓN C.A, en fecha desde el 12/12/2006 hasta el 25/08/2008 y simultáneamente desde el 14/04/2007, hasta el 25/08/2008, con una jornada de lunes a sábados siendo el día domingo el de descanso.-

Que durante la prestación de sus servicios, se desempeño como vendedor de los artículos comercializados por la demandada, mercancía de quincallería, juguetería y artículos de hogar, tanto en el Área Metropolitana, como en otras zonas del país, entre otras, San Cristóbal, Estado Táchira, Puerto la Cruz y Barcelona, Estado Anzoátegui, los Teques Estado Miranda, Cagua, Estado Aragua, Valencia, Estado Carabobo, ejecutando sus servicios como vendedor y cobrador de las empresas demandadas.-

Respecto del salario alegado sostiene que el mismo estaba compuesto por un porcentaje de ventas al mayor de 5 % de las ventas totales, desde un inicio de la relación laboral13/12/2006 hasta el 31/12/2007, y luego del 2,5 % sobre el monto total de la mercancía vendida, desde le 01/01/08 hasta que culminó el contrato de trabajo por motivos de un despido injustificado en fecha 25/08/2008, por el ciudadano YIR FANR CHENG ZHENG.-

Sostiene que la demandada canceló en dinero y jamás le informó lo qué cancelaba por escrito discriminadamente de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su último salario la suma de Bs. 4.650,00.-

Al sostener que devengaba un salario variable producto de las ventas y comisiones por cobranzas, sostiene que las demandadas jamás cancelaron concepto alguno derivado del contrato de trabajo, es por ello que sostiene que las demandadas y personas naturales le adeudan la suma de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 105.995,00), discriminados de la siguiente manera:

CONCEPTOS LABORALES MONTO
COMISIONES DEVENGADAS AGOSTO 2008 Bs. 4.650,00
Días de Descanso. Bs. 15.608,00
Vacaciones 2006/2007. Bs. 4.910,00
Vacaciones Fraccionadas 2007/2008. Bs. 2.690,00
Utilidades 2007. Bs. 5.207,00
Utilidades Fraccionadas 2008. Bs. 3.471,00
Prestación de Antigüedad.- Bs. 16.180,00
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad Bs.2.179,00
Antigüedad Complementaria. Bs. 4.390,00
Indemnización prest. De Antigüedad.- Bs. 13.172,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 9.873,00
Prestaciones Sociales al 25/08/2008 Bs.82.246,00
Intereses de Mora de 9/2008 al 3/2010 Bs.23.749,00
Prestaciones Sociales Bs. 105.995,00

Monto al cual solicitan se aplique la corrección monetaria judicial y los intereses de mora, solicitando la condena de las personas jurídicas y naturales demandadas, con la consecuente condenatoria en costas.-

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la accionante la demandada, expuso lo siguiente: la demandada finca su defensa en la prescripción de la acción, sosteniendo que la demanda fue presentada en fecha 12 de abril de 2010, admitida en fecha 15 de abril de 2010 y qué las demandadas fueron notificadas en fecha 03 de mayo de 2010, que así transcurrieron desde la fecha de la terminación de la supuesta relación de trabajo 30 de junio de 2008, un año y nueve meses y 15 días a la fecha de la presentación de la de la demanda y de un año nueve meses y 45 días, a la fecha de la notificación de la demanda, motivos por los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación de las demandadas sostienen que la acción se encuentra prescrita.-

Respecto del fondo del asunto en primer lugar la demandada sostiene la inexistencia de la solidaridad alegada por la actora en referencia a las personas naturales y a las personas jurídicas, indicando que se rigen por normativas diferentes, considerando qué las personas jurídicas responden hasta por el monto de su capital social, y asimismo niegan rechazan y contradicen la demanda incoada en su contra, sosteniéndose sobre la inexistencia de la relación laboral.-

Sobre la base de que el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEAL DUARTE, no fue trabajador de las empresas demandada, ni de los ciudadanos YIRN FARN CHENG ZHENG Y LIR QUN CHEN ZHENG, las demandada niega sin más, toda y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa el actor su pretensión, como fecha de ingreso egreso, despido, salario, conceptos demandados, solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda.-

En síntesis la demandada opone principalmente la defensa de la prescripción de la acción y subsidiariamente alega la inexistencia de la relación de trabajo, motivos por los cuales solicita se declare sin lugar la demanda.-
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación de la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Principalmente debe este Tribunal disertar sobre la prescripción de la acción alegada de forma principal y su efectos ante la negativa de la relación de trabajo y consecuentemente pronunciarse respecto del lapso de prescripción quedando bajo el peso de la demandada demostrar la fecha de culminación del contrato qué unió a las partes, observando qué en la contestación a la demanda folio 132 sostiene la demandada, que en fecha 30 de junio de 2008, culminó según sus dichos la supuesta de relación de trabajo, asimismo siendo el escrito de pruebas la primera oportunidad para ejercer las defensas la demandada sostiene que el ciudadano actor dejó de prestar sus servicios para las demandadas en fecha 18 de junio de 2008, fecha en la qué realizó un deposito a la cuenta corriente de uno de los socios de las empresas demandadas.-

Las anteriores afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandada constituyen hechos nuevos alegados mediante afirmaciones que deberá demostrar la parte demandada, es decir, bajo el peso de la demandada quedó demostrar la fecha en qué culminó el contrato de servicios.-

En caso de considerar prescrita la demanda quedará relevado el Juzgador de pronunciarse respecto de las demás defensas, empero en caso contrario, tocará decidir respecto de los beneficios e indemnizaciones solicitadas, considerando a la luz del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la contestación genérica.-



-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: el merito favorable de autos, Documentales, Exhibición de Documentos e informes.

 COMUNIDAD DE LA PRUEBA.-

Respecto al mérito favorable de autos o comunidad de la prueba, no se hace mayor disertación al respecto pues como conocemos, tal práctica forense responde a la invocación del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, al respecto abundante ha sido la Jurisprudencia y la doctrina en establecer que el Juez está en el deber de aplicar el mérito que emerja de las pruebas en el expediente una vez qué estas forman parte de la contienda sin importar a quien beneficien o perjudiquen, sobre el punto relativo a la prescripción será considerado previamente al momento de decidir el mérito de la causa.-

 DOCUMENTALES.-

Cuaderno de recaudos numero 1, marcados con la letra A.1, A.2, A.3, A.4, A.5, A.6, A.7, y A.8, folios 5 al 27, se evidencian copias al carbón de talonarios que hacen entender la intermediación mercantil de artículos de la demandada realizados por el actor, bajo una prestación de servicios, para COMERCIAL EL TIGRE C.A,.- ASI SE ESTABLECE.-

Cuaderno de recaudos numero 1, marcados con la B.1, B.2, B3 y B.4, folios 29 al 87, se evidencian copias al carbón de talonarios que hacen entender la intermediación mercantil de artículos de la demandada realizados por el actor, bajo una prestación de servicios, para COMERCIAL EL TIGRE C.A, es de resaltar las fechas a los folios 31 y 32 de donde se puede inferir la prestación de servicio del ciudadano actor el día 17 de julio de 2008.- ASI SE ESTABLECE.-

Folio 88 evidencia la intermediación mercantil de artículos de la demandada realizados por el actor, bajo una prestación de servicios, para CASA DEL DRAGON C.A, se puede inferir la prestación de servicio del ciudadano actor.-

Marcados C.1, C.2, C.3, C.4, C.5 y C.6, identificados por la promovente como notas de entrega, a los folios 90 al 159, evidencia la intermediación mercantil de artículos de la demandada realizados por el actor, bajo una prestación de servicios, para COMERCIAL EL TIGRE C.A, se puede inferir la prestación de servicio del ciudadano actor.-

Cuaderno de recaudos 2, folios 4 y 5 marcados con las letras D.1 Y D.2, identificados por la promovente como facturas, se desechan ante su ilegibilidad.-

Cuaderno de recaudos 2, folios 7 al 25 marcados con las letras E.1 a la E.19, identificados por la promovente como facturas evidencian la intermediación mercantil de artículos de la demandada realizados por el actor, bajo una prestación de servicios, para CASA DEL DRAGON C.A, se puede inferir la prestación de servicio del ciudadano actor.-

Cuaderno de recaudos 2, folios 27 al 52 marcados con las letras F.1 a la F.26, identificados por la promovente como facturas evidencian la intermediación mercantil de artículos de la demandada realizados por el actor, bajo una prestación de servicios, para CASA DEL DRAGON C.A, se puede inferir la prestación de servicio del ciudadano actor.-

Cuaderno de recaudos 2, folios 54 al 110 marcados con las letras F.27 a la F.81, identificados por la promovente como facturas control evidencian la intermediación mercantil de artículos de la demandada realizados por el actor, bajo una prestación de servicios, para CASA DEL DRAGON C.A, se puede inferir la prestación de servicio del ciudadano actor.-

Cuaderno de recaudos 2, folios 112 al 124 marcados con las letras G.1 a la G.13, identificados por la promovente como facturas control evidencian la intermediación mercantil de artículos de la demandada realizados por el actor, bajo una prestación de servicios, para CASA DEL DRAGON C.A, se puede inferir la prestación de servicio del ciudadano actor es de resaltar las fechas a los folios 114, 115, 116 y 117 de donde se puede inferir la prestación de servicio del ciudadano actor el día 31 de julio de 2008.- ASI SE ESTABLECE.-

Cuaderno de recaudos 2, folios 126 al 162 marcados con las letras G.14 a la G.50, identificados por la promovente como nota de entrega evidencian la intermediación mercantil de artículos de la demandada realizados por el actor, bajo una prestación de servicios, para CASA DEL DRAGON C.A, se puede inferir la prestación de servicio del ciudadano actor.- ASI SE ESTABLECE.-

Cuaderno de recaudos 2, folios 4 al 169 marcados con las letras G.51 a la G.93, identificados por la promovente como nota de entrega evidencian la intermediación mercantil de artículos de la demandada realizados por el actor, bajo una prestación de servicios, para CASA DEL DRAGON C.A, se puede inferir la prestación de servicio del ciudadano actor.- ASI SE ESTABLECE.-

Cuaderno de recaudos 3, folios 126 al 162 marcados con las letras G.51 a la G.93, G.94 al G.160, al G213, identificados por la promovente como nota de entrega evidencian la intermediación mercantil de artículos de la demandada realizados por el actor, bajo una prestación de servicios, para CASA DEL DRAGON C.A, se puede inferir la prestación de servicio del ciudadano actor.- ASI SE ESTABLECE.-

 Exhibición de Documentos.-

En relación a la exhibición de documentos solicitada por la parte actora de los recibos y copias al carbón debido qué han sido previamente valorados toda vez que su existencia y tenencia no ha sido cuestionada, resulta inoficiosa la exhibición de documentos como medio auxiliar, por lo qué se ratifica el criterio valorativo expresado arriba respecto de los documentos.-

 Prueba de Informes.-

Requerida a las empresas IMPRESOS GEACOPY S.R.L, y a la sociedad mercantil TODOFORMA METROPOLITANA C.A, sólo constó la respuesta de la empresa IMPRESOS GEACOPY S.R.L, la cual cursa a lo folios 292 al 399, la cual evidencia que los documentos impresos por esta sociedad mercantil cumple con la normativa fiscal para su emisión y que por orden de las empresas demandadas se ordenaron a realizar los talonarios que han sido previamente valorados.-

Documentos consignados en la oportunidad de la audiencia de juicio evidencia la primera demanda distinguida con el número de expediente AP21-L-2009-004232, folios 255 al 288, evidencia la presentación de la demanda en fecha 10 de agosto de 2009, admitida en esa misma fecha , notificada la demanda en fecha 01/10/2009, registrada en fecha 19/08/2009, desistido el procedimiento en fecha 01/12/2009, declarado firme en fecha 09/12/2009.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES.

Marcados con las letras “B” y “C” folios 100 al 113, cursan copias de los registros mercantiles de las empresas demandadas los cuales nada demuestran ni son determinantes a los efectos de generar convicción sobre la controversia, por lo qué resultan inocuos y se desechan.-

A los folios 114 al 128, evidencian depósitos realizados por el actor a las sociedades mercantiles demandada y a sus representantes legales o accionistas, demuestran la demandada con estos documentos que la fecha en al cual se realizó la ultima actuación prestacional fue en fecha 18 de junio de 2008, tal como se refleja al folio 127, de autos por lo qué la demandada demuestra su afirmación de hecho, en relación que la ultima actuación de servicios que el actor realizó para la demandada fue en la fecha antes indicada.-


 PRUEBA DE INFORMES.-

Dirigida a Banesco, la cual no llegó a los autos su respuesta a tales fines es de observar que la misma va dirigida a sustentar las fechas de los depósitos antes valorados por lo que resulta inoficiosa, por lo qué se ratifica el criterio valorativo expresado arriba respecto de los documentos.-
-VI-
CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: Sobre la figura de la prescripción de la acción, cabe indicar brevemente, qué es la forma de adquirir o de perder un derecho, en el caso dispuesto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin duda alguna es el lapso para que el trabajador interponga su reclamación, pues de exceder dicho lapso perderá el interés jurídico actual en caso que le aleguen que su pretensión a expirado legalmente, es decir carece de tiempo hábil para su interposición.

Dispone la norma del artículo 1952 del Código Civil Venezolano:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El maestro Uruguayo Eduardo Couture, en su obra póstuma define la prescripción:

1- Modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley.

2- Modo de adquirir el derecho derivado de la actividad y diligencia del adquiriente, durante el periodo de tiempo establecido en la ley, coincidente con el abandono o desinterés del titular legitimo del mismo. (Vocabulario Jurídico E.J. Couture, ediciones Depalma, 1976 Pág. 469).

Como podemos observar la prescripción del acción opera doblemente por una parte quien pierde el derecho de una cosa; mientras que por otra parte lo adquiere, es decir lo qué prescribe extintivamente para uno; lo prescribe adquisitivamente para el otro.

Ahora bien, respecto de los efectos del alegato de prescripción de forma principal la Sala de Casación Social ha emitido criterios reiterados indicando que al oponer la prescripción se admite tácitamente la relación laboral, pues como es lógico no puede prescribir según el lapso laboral lo qué no es laboral, así en sentencia N° 1131 de fecha 7 de octubre de 2004, la Sala estableció:

“… contrario a lo afirmado por el formalizante, el Juzgador de Alzada obró acertadamente al establecer que la desestimación de la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada conllevaba, al reconocimiento de la relación de trabajo, y sobre esa premisa determinó, que al no garantizarse en la contestación a la demanda los extremos de ley para su plena eficacia procesal, debían tenerse entonces como admitidos los hechos indicados en el libelo de demanda…”

Seguidamente en sentencia N° 59 de fecha 01 de marzo de 2005, se puede observar el criterio del alto Tribunal:
“…En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción.
Admitida la relación laboral es oportuno pronunciarse sobre la prescripción alegada…”
Posteriormente en sentencia N° 864 dictada en fecha 18 de mayo de 2006, la Sala Indicó:

“…la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones José Giovanny Méndez, la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil..”

Y en ese mismo año 2006, en sentencia N° 1678 del 24 de octubre encontramos que la Sala estableció:

“…La improcedencia del alegato de prescripción fue declarada por la Sala en fallo anterior, quedando pendiente de resolver, respecto del mismo, su influencia en cuanto a la naturaleza laboral de la relación del caso, como se alega en la impugnación al recurso.

En ese sentido, observa la Sala que la doctrina vigente para el momento de la contestación a la demanda, establecía que al oponerse en primer lugar la prescripción, ello implica el reconocimiento del hecho alegado como base de la acción, lo cual se traduce, en el caso, en el reconocimiento del carácter laboral de los servicios personales respectivos, de donde deriva lo inoficioso del análisis de las pruebas, a que se hizo referencia anteriormente...”

Conforme lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el criterio jurisprudencial explanado, el cual comparte en su plenitud quien Juzga, tal como antes se indicó se tiene por admitida la relación laboral, pues es ilógico alegar la prescripción de los derechos prestacionales de un trabajador de manera principal sosteniendo a su vez que no es laboral el vinculo que los unió, al no prescribir lo qué no existió.-

Consecuente con lo antes expuesto, se dictamina que el vinculo qué unió a las partes fue de naturaleza laboral, por lo qué se procederá a estudiar sobre la prescripción alegada conforme las disposiciones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.- ASI SE DECIDE.

La demandada sostuvo en su contestación a la demanda qué el vinculo que lo unió a la actora culminó en fecha 30 de junio de 2008, y en el escrito de pruebas afirmó que el contrato finalizó por causa imputable al actor en fecha 18 de junio de 2008, pues bien, siendo el escrito de pruebas la primera oportunidad para ejercer las defensas, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia N° 319 de fecha 25 de abril de 2005), la demandada debe demostrar una de las fecha alegadas por esta siendo un hecho nuevo.-

En efecto la afirmación realizada por la demandada queda acreditada en autos según el folio 128 de donde se deriva una actuación de carácter prestacional, realizada en fecha 18 de junio de 2008, por lo qué la demandada, demuestra su aseveración, siendo así traslada a la parte actora a demostrar una fecha posterior e incluso su afirmación inicial que el contrato de trabajo culminó en fecha 25 de agosto de 2008.-

Para decidir lo anterior de la pruebas qué cursan a los autos la demandada es capaz de demostrar dos fechas posteriores a la alegada por la demandada, estos es a los folios 31 y 32 del cuaderno de recaudos numero 1, se evidencian actuaciones realizadas por el actor a favor de las demandada en fecha 17 de julio de 2008, y posteriormente en fecha 31 de julio de 2008, reflejadas a los folios 114, 115, 116, y 117, de manera tal que en el expediente consta qué la ultima actuación fue realizada en fecha 31 de julio de 2008 siendo esta la fecha que considera el sentenciador demostrada para comenzar a computar la prescripción ASÍ SE DECIDE.-

Constante con lo anterior el actor contaba hasta el día 31 de julio de 2009 para presentar la demanda, y consta qué la primera demanda fue presentada en fecha 10 de agosto de 2009, por lo qué forzadamente prospera el alegato de prescripción de la acción alegado por la demandada, al presentar la demanda el actor en el asunto AP21-L-2009-004232, DIEZ (10) DIAS fuera del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.- ASÍ SE DECIDE.-

En vista de las consideraciones anteriores es forzoso para quine sentencia declarar Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin Lugar la demanda incoada. ASI SE DECIDE.-

-VII-
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR; la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEAL DUARTE, en contra de las empresas COMERCIAL EL TIGRE C.A, y CASA DEL DRAGON, C.A y personalmente en contra de los ciudadanos YIR FARN CHENG ZHENG Y LIR QUN CHENG ZHENG.-

Se condena en costas a la parte actora.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia y se ordena notificar a las partes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.