REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 1565-10

En fecha 09 de julio de 2010, el ciudadano CARLOS LEAL PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 13.321.619, asistido por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, consignó ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo de esta Región, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Previa distribución efectuada en fecha 13 de julio de 2010, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 14 del mismo mes y año.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó su pretensión, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que la Administración al dictar el acto recurrido vulneró de forma grosera y flagrante el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contiene de manera explícita la forma de notificación de todo acto administrativo, ya que del texto del acto se desprende que la Administración mencionó recurso (jerárquico), el cual en la actualidad, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es procedente, siendo sólo procedente la querella funcionarial conforme a la Ley antes citada, por lo que en su entender deben aplicarse los efectos de la notificación defectuosa contemplada en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende no puede ser computado lapso de caducidad alguno.

Señaló que el 12 de junio de 2009, fue notificado del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0227, relativa al expediente disciplinario Nº 39.893-09, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se decidió imponerle formal sanción disciplinaria de destitución, por que se encontraba presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6, 33, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Alegó que fue funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por un período de once (11) años, desempeñando de forma cabal sus funciones, sin haber sido objeto de sanciones de amonestación, ni mucho menos de destitución; que en dicho ente desempeñó las funciones específicamente en la División Contra la Delincuencia Organizada, siendo su último cargo el de Detective; que estando en el ejercicio de sus funciones, se le comisionó en conjunto con otros seis (6) funcionarios de la misma División, a los efectos de dar cumplimiento a una visita domiciliaria y orden de registro, emanada del Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, signada bajo el Nº SOLC-1C635-09, de fecha 04 de mayo de 2009, la cual se llevo a cabo en fecha 06 de mayo de ese año.

Que, luego de dicha comisión, no tuvo otra participación en la referida comisión hasta el día 19 de mayo de 2009, fecha en la cual, a solicitud de su compañero Cristian Tovar (Jefe de Grupo) y en compañía de dicho ciudadano y el detective María Roa, se trasladaron en un vehiculo propiedad de la funcionaria a una Comisión en la Ciudad de Guarenas, donde fueron interceptados por un vehículo, lo cual le causo impresión, descendiendo de forma abrupta personas del vehículo, quienes de forma inmediata se identificaron como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes les conminaron a bajar del vehículo, de forma inmediata y sin mayores inconvenientes identificándose los tres funcionarios de la comisión, siendo despojados de sus pertenencias y detenidos a los fines de presentarse en el Ministerio Publico.

Alegó que nunca tuvo conocimiento del hecho que se le pretende imputar, que fue en sede administrativa cuando logra tener conocimiento de lo que ocurría, razón por la cual solicito se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, contenido en la Decisión Nº 0227 de fecha 19 de junio de 2009, ello en virtud de que el querellante, según señala, no participó en ningún hecho de los investigados y por no incurrir en las causales imputadas de destitución.

Solicitó la reincorporación al cargo de detective o a otro de igual o superior jerarquía en el ente querellado; además solicita el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento ilegal de su destitución, hasta la efectiva cancelación de los mismo, con el correspondiente bono vacacional y aguinaldos; y, el reconocimiento del tiempo que transcurra el presente juicio, a los efectos de antigüedad y el pago de sus prestaciones sociales de forma subsidiaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

III
DE LA CONTESTACIÓN


La parte querellada opuso, como punto previo, la caducidad de la acción y, luego de reseñar la regulación procesal de este instituto, señaló que al revisar el expediente considera que el querellante tuvo conocimiento en fecha 17 de junio de 2009, del acto administrativo contenido en la decisión Nº 0227, toda vez que en dicha fecha fue celebrada la audiencia donde se le impuso la sanción que impugna.

Precisó la representación judicial de la República, que a partir del 17 de junio de 2009, comenzaba el lapso de los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer válidamente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fenecía fatalmente en fecha17 de septiembre de 2009 y habiéndola interpuesto el 09 de julio de 2010, resulta forzoso concluir que lo hizo cuando había fenecido el tiempo útil para su ejercicio, por lo que operó la caducidad de la acción; y en consecuencia solicita que la presente acción sea declarada inadmisible por este Tribunal.

También señaló la parte querellada, que al efectuar el análisis y valoración del expediente instruido al ciudadano Carlos Leal Prieto, verificó que, en fecha 08 de julio de 2009, fue interpuesto recurso jerárquico por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, contra dicho acto administrativo, haciendo uso de la vía administrativa, el cual no obtuvo respuesta, operando en consecuencia el silencio administrativo por parte de la Administración; y en consecuencia, resulta claro que a partir del día 16 de noviembre de 2009, comenzaba el lapso de los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer válidamente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fenecía fatalmente en fecha 16 de febrero de 2010.

En cuanto al fondo de la controversia alegó la sustituta de la Procuradora General de la República que, tal como quedo sentado en el Acta de Desarrollo de Audiencia Oral y Publica, existieron suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta se encuentra incursa en los supuestos de hecho previstos en el artículo 69 numerales 2, 6, 33, 35, 38 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Asimismo, en cuanto al alegato realizado por el querellante sobre la violación al principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 49 numeral 2 de Carta Magna, estableció la parte querellada que en la averiguación disciplinaria iniciada en contra del ciudadano Carlos Leal Prieto, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en todo momento, respetó los derechos del querellante, tal como se evidencia de las actuaciones realizadas antes de dictarse el acto recurrido.

La parte querellada concluyó que el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0227 de fecha 12 de junio de 2009, notificado al querellante a través de Oficio Nº 9700-006-2292 de fecha 17 de junio de 2009, mediante el cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo destituyo del cargo de Detective adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, es legal y procedente, toda vez que resulta ajustado a derecho, por lo que deben desestimarse las denuncias realizadas por el querellante, ya que la Administración sustanció, tramitó y decidió correctamente y ajustado al derecho a la defensa y al debido proceso.

Por ultimo, en cuanto a la solicitud subsidiaria relacionada con el pago de sus prestaciones sociales, con sus respectivos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó que el ciudadano Carlos Leal Prieto, a la presente fecha no ha efectuado los tramites correspondientes a los fines de impulsar el cálculo y consecuente pago de sus prestaciones sociales, por lo que de acuerdo a los procedimientos internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debe reunir los requisitos necesarios para que su solicitud sea debidamente procesada por ante la instancia administrativa correspondiente.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en tal sentido, según el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la norma contenida en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para juzgar de toda reclamación formulada por los funcionarios públicos, o quienes aspiren ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, así como la conformidad a derecho de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dictado con ocasión de una relación estatutaria sostenida entre el funcionario público y la Administración.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada en el ámbito territorial que comprende la región capital, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II.- Para decidir se observa:

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo actualmente sistematizadas por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: “Lourdes Josefina Hidalgo”).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres (3) meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: “Osmar Enrique Gómez Denis”).

En el caso bajo examen, a diferencia de lo afirmado por el apoderado judicial del actor, el acto administrativo de destitución del funcionario querellado, contenido en la Decisión Nº 0227 del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 12 de junio de 2009, notificado del mismo el 17 de junio de ese año, sí contiene las menciones a que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que condiciona la eficacia de la actuación administrativa al cumplimiento de las formalidades de la notificación, pues se desprende del folio treinta (30) del expediente, la última página del acto administrativo impugnado, en cuyo texto se señala:

“La presente Decisión podrá ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, dentro de los quince días siguientes a la notificación, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como podrá intentarse Recurso de Revisión dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y-o recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro de los tres meses de haber sido notificado el interesado, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Efectuadas expresamente tales menciones, considera esta Juzgadora que el órgano administrativo cumplió con lo extremos formales de la notificación previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, a diferencia de lo afirmado por el actor, el señalamiento de los recursos administrativos y jurisdiccionales se efectuó en forma alternativa, no imponiéndosele al funcionario sancionado la obligación o el imperativo de agotar la vía administrativa previa como carga para ejercer la querella funcionarial.

Ahora bien, debe reiterarse que la notificación, como instituto vinculado al debido procedimiento, cumple como propósito fundamental garantizar al ciudadano el conocimiento de cualquier manifestación formal de la Administración que, bien en forma directa o incluso tangencial, pueda afectar su esfera particular de derechos públicos subjetivos e intereses legítimos y de informar cuáles son los medios procesales que dispone para enervar, de ser el caso, los efectos jurídicos perniciosos derivados del actuar administrativo.

Ello así, considera esta Sentenciadora que conforme a la estructuración del procedimiento establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598 del 5 de enero de 2007, aplicable rationae temporis al presente caso, el querellante en fecha posterior a la del acto impugnado tuvo conocimiento efectivo de la sanción que le fue impuesta, de los motivos que la fundamentaron y de los recursos administrativos y judiciales que procedían. Para ello, se debe tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 86 y 87, numeral 9, del mencionado instrumento jurídico, con relación a la materialización de la decisión administrativa sancionatoria, lo que sigue:

“Artículo 86. Concluida la audiencia, el Consejo Disciplinario dictará la decisión dentro de los quince días hábiles siguientes. Sea la imposición de una sanción o la absolución, deberá ser tomada por la mayoría de sus miembros, oída la opinión del Director o Directora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Tomada la decisión, el Consejo Disciplinario convocará a una audiencia el tercer día hábil siguiente, a los fines de imponerla al investigado o investigada y publicarla de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Disciplinario (sic).
Artículo 87. La decisión del Consejo Disciplinario contendrá:
…omissis…
9. Los recursos a los que el funcionario o la funcionaria tuviere derecho de conformidad con la ley”.

Correlativamente, el artículo 163 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con relación al mismo acto procedimental, establece:

“Pronunciamiento de la decisión
Artículo 163. Culminada la deliberación privada del Consejo Disciplinario, éste se constituirá nuevamente en la sala de audiencia y después de ser convocada verbalmente todas las partes presentes en la audiencia, se dará lectura al texto de la decisión.
Cuando la complejidad del asunto conocido en la audiencia o bien lo avanzado de la hora torne necesario diferir la redacción de la decisión, se leerá sólo su parte dispositiva pudiendo el Presidente exponer a las partes en forma sucinta, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. Esta será publicada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la celebración de dicho acto.
A los efectos relativos a la interposición de los recursos respectivos, la notificación se entenderá efectuada, una vez que conste en el expediente el texto de la decisión.
El Consejo Disciplinario, a través de la Secretaría de ejecución, remitirá una copia certificada de su decisión a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos a los fines que ésta (sic) dependencia realice los trámites correspondientes” (Destacado añadido).

Como se observa, las disposiciones transcritas fijan una particular modalidad de notificación del acto sancionatorio -o absolutorio, de ser el caso- que garantiza al funcionario el conocimiento de la decisión adoptada por el Consejo Disciplinario, en tanto órgano que impone y ejecuta sanciones disciplinarias en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ello así, culminada la instrucción del procedimiento, la lectura de la decisión y los motivos que sirvieron de fundamento, así como el señalamiento de los medios de impugnación pertinentes -que debe cumplir con los requisitos formales contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, se efectúa en el marco de una audiencia oral y pública, con la presencia del funcionario, lo que no implica, en criterio de esta Juzgadora, un menoscabo o inobservancia de la garantía del debido procedimiento administrativo, reconocido por el artículo 49 constitucional. Adicionalmente, la norma establece que dicha notificación se perfecciona una vez que conste en el expediente administrativo el texto de la decisión, momento en el cual comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos a que haya lugar.

Ello así, consta al folio treinta y cuatro (34) de la segunda pieza de los antecedentes administrativos del caso, la notificación efectuada al ciudadano Carlos Alberto Leal Prieto, el 15 de junio de 2009 mediante Memorándum Nº 2277 emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital por el cual se le informó “(…) que este Despacho emitió decisión número 227, por lo que se acordó su comparecencia por ante la Secretaría de Audiencia de este Consejo Disciplinario, motivado a que se fijó para el día miércoles 17-06-2009 a las 09:00 horas de la Mañana (sic), la lectura de la decisión, relacionada con la causa Disciplinaria (sic) número 39.893, incoada en su contra”.

Posteriormente, se observa del folio cuarenta (40) a cuarenta y dos (42) de la misma pieza del expediente administrativo, el “Acta de Imposición de Decisión”, en cuyo primer párrafo se deja constancia de la asistencia de la representante de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los funcionarios investigados, entre los cuales se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano “Detective LEAL PRIETO CARLOS, titular de la cédula de identidad número V-13.321.619” y de la abogada que les brindó asistencia jurídica. En dicho acto, el Consejo Disciplinario dio lectura al “dispositivo” del acto sancionatorio y, seguidamente, enunció los recursos administrativos y judiciales disponibles para la impugnación de la decisión, en los términos ya analizados por esta Juzgadora supra. Luego, de los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) de la misma pieza, aparece copia del Memorándum Nº 2292 de esa misma fecha, por la que se le notifica al querellante de lo decidido por el Consejo Disciplinario y, finalmente, la consignación del texto íntegro de la decisión (Vid. Folios seis -6- al treinta -30- de la segunda pieza del expediente administrativo).

No obstante el anterior análisis, la sustituta de la Procuradora manifestó que el querellante había ejercido el recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el 8 de julio de 2009, del cual, presuntamente, no obtuvo respuesta, operando en consecuencia el silencio administrativo y, efectuando nuevo cómputo del lapso de ejercicio útil de la acción jurisdiccional, también se encontraría fenecido.

Con relación a dicho argumento, el actor no realizó señalamiento alguno relativo a que hubiese ejercido el recurso administrativo antes mencionado. Asimismo, de una revisión exhaustiva del expediente administrativo no consigue esta Juzgadora alguna instrumental que permita comprobar la afirmación efectuada por la representación de la República, motivo por el cual acoge el cómputo del lapso explicado supra.

De lo anterior, esta Juzgadora concluye que el querellante tuvo conocimiento efectivo de la sanción de destitución a partir del 17 de junio de 2009, y con ello de los medios de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico para revisar en sede administrativa o impugnar ante la jurisdicción contencioso administrativa el acto que le separó de la función pública, siendo que a la fecha de incoación de la presente querella -09 de julio de 2010- había transcurrido sobradamente el lapso de tres (3) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la pretensión subsidiaria, solicitada por el actor en cuanto a la solicitud del pago de sus prestaciones sociales, con sus respectivos intereses, este Órgano Jurisdiccional observa que el pago de prestaciones sociales se hace exigible, desde el momento en que egresa el funcionario de la Administración Pública - un lapso de tres (3) meses para interponer formalmente querella funcionarial con el propósito de efectuar su reclamación en relación al pago oportuno de sus prestaciones sociales, de conformidad con el mismo artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no efectuó en el lapso antes indicado.

Es por ello, que esta Juzgadora declara igualmente la caducidad de la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así también se decide.

No obstante la declaratoria que antecede, deja a salvo esta Juzgadora el derecho que tiene el querellante para que, en caso de recibir el pago de prestaciones sociales fuera de ese lapso, ejerza los mecanismos procesales correspondientes en caso de disconformidad o pago inexacto de los montos conforme al lapso legalmente establecido para ello, ya indicado.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara inadmisible la pretensión principal relativa a la anulación del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0227, recaída en el expediente disciplinario Nº 39.893-09, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y notificada el 12 de junio de 2009, mediante el cual se decidió imponerle formal sanción disciplinaria de destitución al querellante, e inadmisible la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS LEAL PRIETO, asistido por el abogado Francisco Lepore, ya identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al haber operado la caducidad, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

3.- INADMISIBLE la pretensión subsidiaria incoada por la parte querellante en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, al haber operado la caducidad, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los __________________________________ del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Temporal,

La Secretaria,
NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA

RAIZA VEGAS MENDOZA

En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-.


La Secretaria,


RAIZA VEGAS MENDOZA
Exp. Nº 1565-10