REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 21 de marzo de 2011
200° y 152°
En fecha 02 de marzo de 2011, la abogada Marina Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.254, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DHAYANA GONZÁLEZ, parte actora en la presente querella, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 03 de marzo de 2011, la abogado Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.095, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, parte querellada en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esta oportunidad, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en los referidos escritos, pasando a hacerlo en los términos siguientes:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE.
En el referido escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte querellada, promovió como documentales los instrumentos que se indican a continuación:
1) Copia de la Carta de renuncia, “redactada por el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, el 13 de mayo de 2010, la cual fue firmada bajo ‘presión’ por la ciudadana Dhayana González.
2) Copia de la Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, el 19 de mayo de 2010, dirigida a la Dirección de Administración de RRHH, por la directora de Planificación y Desarrollo RRHH, dejando sin efecto la notificación de renuncia, correspondiente a la ciudadana Dhayana González.
3) Copia del Oficio Nº 0000326-1, debidamente recibido por la querellante el 27 de mayo de 2010, notificándole la aceptación de la renuncia formula por la ciudadana Dhayana González el 13 de mayo de 2010.
4) Copia de una de las comunicaciones “aprobada” por la ciudadana Dhayana González lo que formaba parte de sus funciones habituales el 28 de mayo de 2010, lo que demuestra su continuación en sus labores diarias.
5) Copia de los recibos de pago de las quincenas, donde se demuestra el monto del salario devengado por la actora.
6) Copia de Informe Médico Ecosonográfico, realizado a la ciudadana Dayana González, el 24 de mayo de 2010, con resultado positivo, demostrando así que para el momento del despido, la actora se encontraba en estado de gravidez y gozaba de fuero maternal.
Ahora bien, en cuanto a las documentales promovidas en los puntos anteriores, este Tribunal observa que los instrumentos descritos en los puntos 1 y 3 fueron consignados por la parte querellada en el expediente administrativo solicitado en el auto de admisión, mientras que el punto 2 consta como anexo en la pieza principal del presente expediente por lo cual, las mismas constituyen el denominado “mérito favorable de los autos” según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de analizar todo lo alegado y probado en autos, en consecuencia, nada hay que admitir en cuanto a este punto se refiere. Así se decide.
En cuanto a los puntos 4, 5 y 6, este Órgano Jurisdiccional observa que las referidas documentales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Asimismo, fueron promovidas pruebas testimoniales de las ciudadanas JENNY RIOS, titular de la cédula de identidad Nro.12.113.564, y CLAUDIA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. 15.751.384, para que rindan testimonio a viva voz en la oportunidad que sea fijada por este Tribunal. Al respecto, este Juzgados considera que esta probanza no luce manifiestamente ilegal ni impertinente a tenor de lo establecido en el artículo 398 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, las referidas ciudadanas beberán comparecer el tercer día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), a fin de que presenten su testimonio.
De igual forma, la actora promovió, con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, “(…) la exhibición de la Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, por cuanto dicha prueba el Original reposa por ante la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 19/05/2010, por medio de la cual la Lic. Lissett Durán, Directora de Planificación y Desarrollo de RRHH, Anula la Renuncia. (…)”
En cuanto a la exhibición promovida por la parte actora, este tribunal observa que la misma no luce manifiestamente ilegal o impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello la ADMITE. En consecuencia, ordena librar oficio dirigido a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con el objeto de que exhiba a las diez ante meridiem (10:00 a.m), del cuarto (4to) día de despacho siguiente a la constancia en autos del mencionado oficio, el documento que deja sin efecto la notificación de renuncia, correspondiente a la ciudadana DHAYANA GONZÁLEZ. Líbrese Oficio.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA.
En el capítulo único del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, promueve los siguientes instrumentos:
1) Carta de renuncia del 13 de mayo de 2010, suscrita por la ciudadana Dayana González, dirigida a la ingeniera Sonia Cedeño.
2) Oficio Nº 0000626-1, del 13 de mayo, emanado del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente y dirigido a la ciudadana Dayana González, donde el ciudadano Ministro acepta la renuncia presentada por la hoy querellante.
En ese sentido, este Tribunal observa que los puntos anteriores, ya fueron promovidos como medios probatorios con anterioridad por la parte querellante, es decir, ya hubo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los mismos, en consecuencia, nada hay que admitir en cuanto a este punto se refiere, pues forma parte del cúmulo probatorio que deberá apreciar esta sentenciadora en la oportunidad de dictar sentencia. Así se decide.
La Jueza Temporal,
La Secretaria
NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp. 1597-10/2011/ND/RV/FEN
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