REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas, Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Once (2011).
200° y 152°
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de junio de 2009, ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado Rubén Carrillo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.842, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INAQUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 2004, bajo el N° 27, Tomo 108 – A – Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° 027-09, de fecha 11 de Marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Realizada la distribución del Recurso en fecha 23 de Junio de 2009, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, en fecha 25 de Junio de 2009, donde se le asignó la nomenclatura quedando asentado con el Nº 1073.
En fecha 30 de Junio de 2009, se dictó auto ordenando librar oficio N° TS8CA-2009-0818, a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de solicitar los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa.
En fecha 20 de Noviembre de 2009, se dictó auto ordenando librar oficio N° TS8CA-2009-1489, a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de ratificar solicitud de antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa.
En fecha 17 de Marzo de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria la cual declaró Improcedente la Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente.
Revisados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que:
“Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
En virtud de lo antes expuesto se establece que la Competencia del Órgano Jurisdiccional para conocer de una demanda, se determina por la situación de hecho que existía para el momento de la interposición de la misma, ahora bien, este Tribunal observa que el presente recurso de nulidad fue interpuesto por la parte actora en fecha veintidós (22) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), y por cuanto para ese entonces no había entrado en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), igualmente no había sido dictada la Sentencia Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en cuanto a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a lo establecido en la norma citada, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa que: Revisados como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de admisibilidad contenidas en el Artículo 35 ejusdem, y como quiera que no se encuentran presentes en el caso de autos, se Admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara:
1) QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos;
2) ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad;
3) ORDENA notificar al Inspector Jefe del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INAQUA, C.A, anteriormente identificada y al ciudadano Oropeza Giron Carlos Ubaldo, titular de la cédula de identidad N° 14.674.671, en su carácter de tercero interesado, a tenor del Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se procederá a fijar mediante auto expreso dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, asimismo, se solicita el Expediente Administrativo del recurrente, el cual deberá ser consignado dentro de los 10 días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, conforme al Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que su omisión o retardo acarreará la sanción de multa a que se refiere la norma citada. Ahora bien, en virtud de que no consta en autos el domicilio procesal del tercero interesado, para asegurar una tutela judicial efectiva, considera pertinente este Juzgado librar Cartel de Notificación en el Diario “Ultimas Noticias”, de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R. LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.
Exp. 1073
JVTR/EFT/fjvt