Mediante escrito presentado en fecha 25 de Noviembre de 2010, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (actuando en sede distribuidora), por el abogado Rafael Fuguet Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.129 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Calzados Dukesi C.D., C.A., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación Nº 043/2010 de fecha 09 de Febrero de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El 25 de Noviembre de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 02 de Diciembre del presente año, signándola con el N° 1517.
El 07 de Diciembre de 2010, mediante Auto admitió el recurso, ordenando notificar a la ciudadana Sandra Cruz Arcila, en su carácter de Tercer (3er) interesado, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales; solicitó el Expediente Administrativo del accionante, y ordenó abrir cuaderno separado a fin de pronunciarse sobre el Amparo Cautelar, subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos solicitados.
El 14 de Diciembre de 2010 declaró Improcedentes el amparo cautelar, la medida cautelar de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitadas.
El 16 de Marzo de 2011, el abogado Francisco Lepore Giron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ratificó la solicitud de Amparo Cautelar contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 043/2010 de fecha 09 de Febrero de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
El accionante solicita Amparo Cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y los Artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente lo previsto en el Artículo 5 eiusdem, argumentando que la administración violentó en forma directa, flagrante, inmediata y grosera sus derechos constitucionales al trabajo, debido proceso y defensa, consagrados en los Artículos 87, 93 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no sólo incurrió, según señala, en forma intencional y deliberada en violaciones de derechos tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, sino que lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido lo cual determina que dejó a la accionante en estado de indefensión y le violentó en forma directa su derecho a la defensa, pues sin sustanciar proceso alguno, ni llamarla para que alegara lo que estimare conveniente, sin permitirle promover, evacuar y controlar pruebas, ni refutar las afirmaciones unilaterales hechas por el funcionario que realizó la investigación, certificó que tenía responsabilidad en una presunta y negada incapacidad permanente que dice Sandra Cruz Arcila padecer, lo cual implica una clara trasgresión de las mínimas garantías de las que debe gozar todo sujeto de derecho cuando va a ser objeto de algún juzgamiento.
Afirma, que el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, se verifica prima facie por conculcar el acto administrativo recurrido derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, entre otros, al no sustanciar un procedimiento administrativo donde hubiere aportado elementos probatorios en su defensa, hecho éste que afecta de nulidad la actuación de la administración, y así solicita se declare, lo que constata la presunción de buen derecho a su favor, a los fines del decreto de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo por vía de amparo recurrido.
En cuanto al segundo requisito de procedencia de la medida cautelar, denominado periculum in mora, afirma que éste se deriva de las obvias consecuencias que del inconstitucional acto podrían generarse, a saber, la eventual condenatoria por parte del agraviante para pagar las indemnizaciones establecidas en el Artículo 130 de la LOPCYMAT y la apertura de un proceso sancionatorio, las cuales, si bien a la fecha no han sido condenadas y/o sustanciadas, es inminente.
Arguye que, igualmente es patente el acaecimiento de los peligros denunciados como posibles habida cuenta que eventualmente Sandra Cruz Arcila accionará por concepto de daños morales invocando como título jurídico el inconstitucional e ilegal acto de certificación, por lo que, de no declararse la tutela constitucional se corre el inminente peligro, no sólo de quedar ilusorio el fallo sino de causarse un daño irreparable por la definitiva.
Afirma que la eventual ejecución del acto impugnado, pudiera eventualmente ocasionarle daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, la imposibilidad de obtener el reembolso de pagos autorizados u ordenados a la trabajadora, por lo que considera igualmente satisfecho el segundo requisito.
Por lo anterior, solicita se declare con lugar la solicitud de amparo cautelar contra la Certificación Nº 043/2010 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.


II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Solicita el recurrente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y los Artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente lo previsto en el Artículo 5 eiusdem, acción de amparo cautelar contra las actuaciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la Investigación de Origen de la presunta incapacidad parcial y permanente de la cual derivó el Acto Administrativo N° 043-2010 al violentar, según señala, en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los Derechos y Garantías Constitucionales al Trabajo, Debido Proceso y la Defensa consagrados en los Artículos 87, 93, 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00402, Expediente Nº 0904 del 20 de Marzo de 2001, en relación a una solicitud de Amparo Cautelar, estableció:
“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Por tanto, en primer término este Juzgador procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa que: La parte accionante realiza una exposición sobre los alegatos y vicios de nulidad por los cuales considera que se encuentran cubiertos los extremos que condicionan la procedencia del amparo cautelar solicitado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debería descender a dar lectura al acto recurrido y a la investigación que le dio origen para observar lo expuesto en su solicitud, esto es, que sin sustanciar algún proceso ni llamarla para que alegara lo que estimare pertinente, ni permitirle promover, evacuar ni controlar pruebas y refutar las afirmaciones unilaterales que hiciera el funcionario que realizó la investigación, se procedió a certificar que tiene responsabilidad en una presunta y negada incapacidad permanente de la ciudadana Sandra Arcila padecer, lo cual, según manifiesta, implica una trasgresión de las mínimas garantías de las que debe gozar un sujeto de derecho cuando va a ser objeto de algún juzgamiento.
Al respecto, considera oportuno quien aquí Juzga aclarar que: El amparo constitucional cautelar es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no pudiendo el Juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sublegal para determinar una violación de rango constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 492 del 31 de Mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.
Al respecto, debe este Juzgador señalar que el amparo constitucional ejercido subsidiariamente sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, fungiendo en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal, por lo que la procedencia del amparo cautelar no puede constituir una ejecución anticipada del fallo.
En el caso de autos, las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, respecto a la acción de amparo cautelar, tienen identidad con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, el cual funge como acción principal, lo que implicaría para este Juzgador analizar cuestiones referidas al fondo del asunto debatido, pues no hay forma de declarar procedente el amparo cautelar con fundamento en los planteamientos expuestos por la parte accionante, sin la determinación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la existencia de tales vicios en el acto administrativo recurrido contenido en la Certificación Nº 043/2010 de fecha 09 de Febrero de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para luego decidir si los mismos constituyen una lesión a una garantía constitucional, lo que vaciaría de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso de que la misma resultare favorable, constituyendo una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, como lo es la presencia o no de la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que, observando este Juzgador que la pretensión del accionante coincide con la controversia planteada mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y así se declara.


III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 23-03-2011, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ





Exp. 1517
JVT/EFT/gpg