.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, NUEVE (09) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011)
200º y 152º


ASUNTO No. AP21-R-2011-000066

PARTE ACTORA: AMABLE PEÑA MONTOYA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.371.182.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PEREZ, FRANIA LISBETH BASTARDO BOLIVAR, MARCIAL ENRIQUE VARGAS Y LUISA ELENA PÉREZ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.145, 65.731, 50.053 y 33.517 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL BRASERO DE LA TRINIDAD, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 64, Tomo 90-A Cto., en fecha 21 de agosto del 2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REYNALDO J. MARTINEZ DIAZ, RAFAEL ESTEBAN QUINTERO Y CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.725, 123.658 Y 26.697 respectivamente.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 13/01/2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

DEL AUTO APELADO

El a-quo mediante de fecha 13 de enero de 2011, declara la falta de Jurisdicción en base a las siguientes consideraciones:

“Vista la diligencia presentada en fecha 07 de enero de 2011, por el abogado MARCIAL VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento, por cuanto el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda, ya que su mandante desconocía que estaba amparado de la inamovilidad por fuero paternal, en consecuencia, este Juzgado, efectivamente por cuanto el accionante se encuentra amparado por fuero paternal, no teniendo jurisdicción este Tribunal para seguir conociendo de la causa, es por lo que este Juzgado le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, dándole efecto de cosa juzgada. Así mismo, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado revoca el auto dictado en fecha 23 de diciembre de 2010.
Por último, se deja constancia que una vez transcurra el lapso para recurrir de la presente decisión, se procederá a dar por terminado el presente juicio.”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos, aduciendo lo siguiente: 1) Apela del auto dictado en fecha 13 de enero de 2011, en vista de que para la fecha en que se dicta, ya el proceso estaban en la etapa de contestación, por lo que era obligatorio el consentimiento de su representada para homologar el desistimiento interpuesto por la parte actora, basándose en el articulo 265 del Código de procedimiento Civil. 2) Solicita la reposición al estado de que se le notifique a mi representada, para realizar el razonamiento de hecho y de derecho que le corresponde, a los fines de consentir o no el desistimiento.

Por su parte la representación judicial de la parte actora ante esta Alzada alega los siguientes puntos: 1) No es posible aplicar el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, para el presente caso, pues no del simple desistimiento del proceso, se trata es de que los Tribunales Laborales no tiene jurisdicción, es decir, los Tribunales no tiene facultad para administrar justicia en la presente controversia, además es ilógico el razonamiento de la contraparte, en virtud del supuesto de no dar el consentimiento para homologar el desistimiento y en consecuencia continuar la causa, de igual manera no seria posible pues de los Tribunales no podrían seguir conociendo de la causa cuando no tiene facultad para administrar justicia, pues no tiene jurisdicción y por ser esta una institución de orden público, solicita a esta Alzada se declare la falta de jurisdicción, ya que se considera que el auto apelado esta ajustado a derecho.

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 16 de julio de 2010 se consigno demandada anta la U.R.D.D. del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra el Restaurant el Brasero de la Trinidad, C.A. por calificación de despido. 2) En fecha 07 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito solicitando el desistimiento del procedimiento, motivado a no tener Jurisdicción los Tribunales Laborales. 3) En fecha 13/01/2011, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, declara la falta de Jurisdicción 4) En fecha 17/12/2010, la parte actora consigna escrito mediante el cual desiste del procedimiento. 5) En fecha 20 de enero de 2011 la parte demandada apela del auto dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13/01/2011. 6) En fecha 24 de enero de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye en ambos efectos la apelación de fecha 20/01/2011, por la parte demandada.

En este sentido, esta Alzada pasa a revisar como punto previo el auto de fecha 13/01/2011, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:

EL Juez de a-quo, en el auto de fecha 13 de enero de 2011, expresa lo siguiente: “…, en consecuencia, este Juzgado, efectivamente por cuanto el accionante se encuentra amparado por fuero paternal, no teniendo jurisdicción este Tribunal para seguir conociendo de la causa,…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece lo siguiente: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”. (Negritas y cursivas de esta Alzada).

Asimismo el artículo 59 Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62….”
En este orden de idea y analizados los autos del proceso, esta Alzada observa que si bien, el Juez de a-quo declaro la falta de Jurisdicción del Juez, éste no cumplió con la consecuencia establecida en el articulo 59 ut supra, al no remitir el expediente a la Salo Política Administrativa incumpliendo el mandato previsto en el ultimo párrafo, ya que el artículo in comento es claro al establecer “…En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62….” (Negritas de esta Alzada).
En el caso bajo examen, el a-quo omitió remitir las actuaciones de la presente causa a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para la consulta sobre la Falta de Jurisdicción declarada en la sentencia de fecha 13 de enero de 2011, esto de conformidad con el articulo 59 Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, a la luz de los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de evitar dilataciones innecesarias, esta Alzada ordena, en cumplimiento del mandato de la ley, específicamente con el precepto del articulo 59 señalado supra, la remisión de la presente causa en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del pronunciamiento efectuado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de enero de 2011. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE ORDENA la remisión de la presente causa en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del pronunciamiento efectuado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de enero de 2011.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES