Caracas, 1º de marzo de 2011
200º y 152º
En fecha 9 de febrero de 2011, este Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la prueba libre (documento electrónico), promovida por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, dictó auto mediante el cual, de conformidad con los amplios poderes que dispone el Juez Contencioso Administrativo y en atención a las disposiciones normativas previstas en los artículos 158 y 168 de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a la naturaleza especial de la prueba invocada, acordó oficiar al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines que indicara a este Tribunal, “si la prueba libre promovida por la representación judicial de Banco del Caribe, Banco Universal C.A., relacionada con ‘(i) Las diversas oportunidades en las que el sistema ‘rechazó’ o ‘dejó incompleta’ la transmisión de información, por parte de BANCARIBE, al Sistema de Información Central de Riesgo, en los meses de enero, junio, julio, agosto y noviembre de 2009; (ii) Las oportunidades en las cuales BANCARIBE logró realizar la transmisión de datos correspondientes a los meses antes señalados; (iii) Entregue copia de los reportes de sistema, tanto de transmisión, como de fallas y rechazos en la transmisión, en los meses antes señalados’, y si el acceso a los servidores de ese Organismo, era materia de reserva”. Para lo cual se le concedió un lapso de siete (7) días de despacho contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordenó librar.
Así, en fecha 10 de febrero de 2010, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2011-0162 dirigido al ciudadano Edgar Hernández Behrens, en su carácter de Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue recibido el 11 de febrero de 2011 y consignado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 15 del mismo mes y año.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso de siete (7) días de despacho otorgados a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario para que remitiera el requerimiento realizado por este Tribunal, sin que el mismo se haya recibido, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba libre (documento electrónico) promovida en el escrito presentado en fecha 19 de enero de 2011, por el abogado Juan Carlos Oliveira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.971, en su carácter de apoderado judicial de Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, parte demandante en la presente causa, en los siguientes términos:
DOCUMENTO ELECTRÓNICO
En cuanto a la prueba libre (documento electrónico) promovida en el escrito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, consistente en accesar al servidor de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) o cualquier otro PC de esa Institución, a los fines de verificar los datos electrónicos sobre las siguientes informaciones “(i) Las diversas oportunidades en las que el sistema ‘rechazó’ o ‘dejó incompleta’ la transmisión de información, por parte de BANCARIBE, al Sistema de Información Central de Riesgo, en los meses de enero, junio, julio, agosto y noviembre de 2009; (ii) Las oportunidades en las cuales BANCARIBE logró realizar la transmisión de datos correspondientes a los meses antes señalados; (iii) Entregue copia de los reportes de sistema, tanto de transmisión, como de fallas y rechazos en la transmisión, en los meses antes señalados”. Asimismo, la parte promovente indicó que la evacuación de la referida prueba se realice a través del medio probatorio constituido por la experticia.
En este sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia N° 769 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.), de fecha 24 octubre de 2007, la cual indicó entre otras cosas lo siguiente:
“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
…omissis…
La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
‘...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...’. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.”
Visto lo anterior y en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito este Tribunal admite la prueba libre (documento electrónico) promovida, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Asimismo, para la evacuación de la referida prueba, vista la solicitud de la parte promovente en cuanto a que la misma se realice a través de la experticia, en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo (2º) día de despacho siguientes al de hoy, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al primer (1er) día del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/Icl
Exp. Nº AP42-N-2010-000456
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