JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de marzo de 2011
200º y 152º

En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.175, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SORAYA QUINTERO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad número 8.081.363, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CMABNº 014-2010, de fecha 13 de septiembre de 2010, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
El abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Soraya Quintero Calderón, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
Que “[…] La Contraloría del Municipio Andrés Bello, del Estado Táchira, realizó la Actuación Fiscal Especial, […] a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello […] la cual cubre los ejercicios fiscales del 2007 al 2008, […] Esta actuación se inicia previa solicitud de la Contraloría General de la República […] según instrucciones giradas a la dirección General de Estados y Municipios, […] considerando las observaciones establecidas en dicho informe, se inició el Procedimiento Administrativo de Potestad Investigativa […]”.
Que “[…] En fecha dos (2) de septiembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, donde se hicieron presentes las partes interesadas en el mismo. Reanudándose la misma y culminando, mediante auto expreso el día viernes tres (3) de septiembre de 2010 […]”
Que, “[…] De la revisión efectuada durante la Actuación Fiscal Especial, […] se dio origen al informe, el cual luego de haber seguido el procedimiento de ley resulto como Informe Definitivo de Actuación Fiscal Especial […] Nº CMBA/0AF-002-2009, DE FECHA [sic] 14 de septiembre de 2009 […] ” (Mayúscula del original).
Indicó que, “(…) Este acto se inicia con un vacío legal, porque a la fecha que se inicio [sic] el proceso de investigaciones no existía La Ordenanza de la Contraloría del Municipio Andrés Bello, del Estado Táchira, ”. (Negrillas y subrayado del original).
Señaló que en el acto impugnado se expresaron los siguiente hechos, “HECHO Nº UNO (1). Está relacionado Con el Contrato ED-022-2007. […] la Ciudadana Delegataria manifiesta que se incumplió con lo previsto en el artículo 88, ordinal 6 [sic] de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal […] igualmente manifiestan que el contrato se firmo [sic] primero y después fue aprobado por El Concejo Municipal
HECHO Nº DOS (2). El Puente Colgante de Tampacal, antes del año 2007, existía como un puente que sólo se utilizaba para el paso de peatones, […] este es el motivo que se utilizó la partida 4.04.02.02.00, tomando como referencia La Ley de Conservación y Mantenimiento de los Bienes Públicos. […] se utilizó esta partida para no perder los Recursos que ya habían sido aprobados por FIDES, previa presentación del proyecto y aprobación del Concejo Municipal.
HECHO Nº CUATRO (4). […] para la fecha que se realizó la inspección no se encontraba presente ningún representante de [su] defendida, para esa fecha ya habían transcurrido aproximadamente ciento cincuenta días (150) que [su] defendida ya no cumplía funciones como Alcaldesa […].
HECHO Nº CINCO (5). […] la responsable de llevar la relación de vencimientos de fechas le correspondería a la Sindicatura Municipal […].
HECHO Nº SEIS (6). […] que la aplicación del articulo [sic] 84 del Reglamento de Control Fiscal no se aplicó el principio de Igualdad [sic] previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […].
HECHO Nº SIETE (7). […] la ciudadana Delegataria manifiesta que se baso [sic] para establecer responsabilidades de acuerdo a lo que riela a los folios doscientos veinticinco al doscientos veintisiete (225 al 227), que están relacionadas con las órdenes de pago, que ya han pasado varios controles de las diferentes Oficinas Administrativas de la Alcaldía
HECHO Nº OCHO (8). […] está relacionado con el pago de las valuaciones 1, 2 Y 3 [sic] del contrato ED-022-2007 […].
HECHO Nº NUEVE (9), DIEZ (10) ONCE (11 y DOCE (12)). […] Estos hechos están relacionados con los pagos de los contratos ED-022-2007 y ED-008-2008”.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CMABNº 014-2010, de fecha 13 de septiembre de 2010, emanada de la Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira y la suspensión de los efectos de la referida Resolución.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.175, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SORAYA QUINTERO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad número 8.081.363, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CMABNº 014-2010, de fecha 13 de septiembre de 2010, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Ahora bien, la disposición normativa contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, prevé lo siguiente:
Articulo 108 “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden, se evidencia del caso de autos que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es el Contralor Municipal del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Siendo ello así, observa este Juzgado de Sustanciación que la Contraloría Municipal del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyo cambio de denominación no se ha materializado, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
Determinada la competencia de la Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Contralor General de la República, Contralor del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, Fiscal General de la República, Síndico Procurador del Municipio Andrés Bello del estado Táchira y Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Táchira y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Igualmente, en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos Yurma Omeli Rosa Aguilar, Federico Luis II Salcedo Noguera, Carlos Antonio Parra Puccaco y Benito Antonio Parra Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.240.140, V- 10.172.850, V-14.942.325 y V-2.458.421 respectivamente, remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense las boletas respectivas. Cúmplase con lo ordenado.
Para la práctica de la notificación de los ciudadanos Contralor del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, Síndico Procurador del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, Yurma Omeli Rosa Aguilar, Federico Luis II Salcedo Noguera, Carlos Antonio Parra Puccaco y Benito Antonio Parra Rodríguez, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Líbrese Oficio junto con despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Contralor del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.175, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SORAYA QUINTERO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad número 8.081.363, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CMABNº 014-2010, de fecha 13 de septiembre de 2010, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- ADMITE el referido recurso;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República Contralor del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, Síndico Procurador del Municipio Andrés Bello del estado Táchira y Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Táchira;
4.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Yurma Omeli Rosa Aguilar, Federico Luis II Salcedo Noguera, Carlos Antonio Parra Puccaco y Benito Antonio Parra Rodríguez;
5.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de notificar a los ciudadanos Contralor del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, Síndico Procurador del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, Yurma Omeli Rosa Aguilar, Federico Luis II Salcedo Noguera, Carlos Antonio Parra Puccaco y Benito Antonio Parra Rodríguez;
6.- ORDENA solicitar al ciudadano Contralor del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
7.- ORDENA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
8.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida




MAC/icl
Exp. Nº AP42-N-2011-000137