JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de marzo de 2011
200º y 152º

En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado NÉSTOR DARÍO VELAZCO CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.709, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FEDERICO LUÍS II SALCEDO NOGUERA contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución CMAB Nº 014-2010 correspondiente al expediente Nº CMAB/ODR/DR-001-10, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria, año XXI Nº 32, de fecha 19 de octubre de 2010, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 3 de marzo de 2011, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicho recurso, este Juzgado de Sustanciación pasa a realizar las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte demandante, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “La Contraloría del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira efectuó una auditoria técnica a los Contrato de obra [sic] Construcción del Puente Colgante el Tampacal parte baja ejercicios fiscales 2007 y 2008 [su] poderdante se desempeño como Ingeniero Municipal y en consecuencia Inspector de todas las obras contratadas por la Municipalidad.”
Que “(...) el expediente CMAB/ODR/DR-001-2010 con auto de proceder de fecha 15 de julio de 2009, y un informe de Resultado de fecha 30 de noviembre de 2009; la actuación se fundamenta en la Auditoria al Contrato Sucrito por la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira con la Empresa Mercantil CARPACO C.A. denominado Construcción del Puente Colgante El Trampacal, parte baja Municipio Andrés Bello del Estado Táchira con cargo a Recursos Fides (...)”
Que “(...) Del resultado de la Potestad de investigación se estableció la relación de causalidad determinándose a [su] poderdante (Omissis) un monto de reparo fiscal que no esta ajustado a derecho y a pesar de que en la audiencia oral se alego esta situación la Contraloría nunca ha tomado en cuenta ni alegatos ni pruebas de [su] poderdante lo que lo coloca en estado de indefensión (...) mas sin embargo fue imputado al respecto y sancionado por una situación que no corresponde; ello conllevo a una errada aplicación de lo [sic] en el artículo 91 numerales 2, 19, y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual no encuadra dentro de la tipificación jurídica o de la conducta antijurídica que supuestamente podría haber incurrido [su] poderdante (...)”
Que “(...) se le impone a [su] poderdante un reparo fiscal por el monto de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON [sic] DIECISEIS CENTIMOS (BS. 17.761,17) monto que esta incluso indeterminado pues existe disparidad en lo que indica la Contraloría como daño patrimonial al municipio y lo que establece posteriormente en el dispositivo de su decisión; y una multa por el monto Seiscientas (600 UT) Unidades Tributarias [sic] calculadas al valor de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 37,63) equivalente a VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 24.459,50) (...)”.
Indico la violación a la garantía constitucional al debido proceso.
Que al momento de imputar al recurrente “(...) se debió velar, porque los hechos que le fueron descritos y atribuidos estuviesen debidamente enmarcados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, encuadran plenamente en alguna norma tipo de las previstas en el artículo 91, en forma objetiva y precisa (...) una aplicación errónea de dicha disposición, al ser imputada, erróneamente, se le violó abiertamente la garantía constitucional al Debido Proceso, contenida en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución [sic] (...)”
En cuanto a la violación del derecho a la defensa alegó que “(...) al no habérsele señalado correctamente a [su] representada [sic] tipología sancionadora alguna de las previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como infracción, igualmente se le vulneró o menoscabó a su legitimo derecho a la defensa pues le fue aplicada en forma errónea una norma (...) por interpretación sui generis del Artículo 79 y 91 [sic] le atribuyó hechos que no están previstos como infracción o supuestos generadores de responsabilidad administrativa en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.”
Que “(...) por ello la potestad sancionadora debe estar sujeta a todo principio constitucional y legal para tener la eficacia del acto como tal de lo contrario estamos en un exceso de formalismo que aún cuando lograre probar la inocencia de [su] poderdante de igual forma se condenaría sin n el mas apego al principio de presunción de inocencia.”
Solicitó se declare la nulidad del acto administrativo recurrido “(...) Por carecer de fundamentos [sic] jurídico y en flagrante violación de normas legales establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ley [sic] Contra la Corrupción, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de normas Constitucionales enmarcadas dentro de la violación del principio de legalidad de los actos y del derecho a la defensa y al debido proceso”.
Asimismo solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, “(...) en el sentido de que se paralice los efectos de la resolución y se oficie a la Dirección de Hacienda del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira a fin de que a [su] poderdante se le pueda expedir cualquier solvencia municipal y se abstenga de realizar el cobro de la multa pues constituye un gravamen irreparable (...)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución CMAB Nº 014-2010 correspondiente al expediente Nº CMAB/ODR/DR-001-10, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria, año XXI Nº 32, de fecha 19 de octubre de 2010, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.
En ese sentido, vale destacar, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contempla en su artículo 108 lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. Negrillas del Tribunal.

De lo anterior se evidencia, palmariamente, que la competencia en primera instancia, en materia de nulidad de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República y sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y en el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal la competencia es atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que la Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, constituye un Órgano adscrito a la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el recurso fue interpuesto tempestivamente, y asimismo, que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE el presente recurso cuanto ha lugar en derecho; así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Contralor General de la República, Contralor del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, Fiscal General de la República, Síndico Procurador del Municipio Andrés Bello del estado Táchira y Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Táchira y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Igualmente, en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos Carmen Soraya Quintero Calderón, Yurma Omeli Rosa Aguilar, Carlos Antonio Parra Puccaco y Benito Antonio Parra Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.081.363, 12.240.140, V- 14.942.325, y V- 2.458.421 respectivamente, remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense las boletas respectivas. Cúmplase con lo ordenado.
Para la práctica de la notificación de los ciudadanos Contralor del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, Síndico Procurador del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, Carmen Soraya Quintero Calderón, Yurma Omeli Rosa Aguilar, Carlos Antonio Parra Puccaco y Benito Antonio Parra Rodríguez, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Líbrese Oficio junto con despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Contralor del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.



-III-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado NÉSTOR DARÍO VELAZCO CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.709, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FEDERICO LUÍS II SALCEDO NOGUERA contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución CMAB Nº 014-2010 correspondiente al expediente Nº CMAB/ODR/DR-001-10, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria, año XXI Nº 32, de fecha 19 de octubre de 2010, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- ADMITE el referido recurso;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República Contralor del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, Síndico Procurador del Municipio Andrés Bello del estado Táchira y Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Táchira;
4.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Carmen Soraya Quintero Calderón, Yurma Omeli Rosa Aguilar, Carlos Antonio Parra Puccaco y Benito Antonio Parra Rodríguez;
5.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de notificar a los ciudadanos Contralor del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, Síndico Procurador del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, Carmen Soraya Quintero Calderón, Yurma Omeli Rosa Aguilar, Carlos Antonio Parra Puccaco y Benito Antonio Parra Rodríguez;
6.- ORDENA solicitar al ciudadano Contralor del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
7.- ORDENA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
8.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;


Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,



Ana Teresa Oropeza de Mérida


MLZF/jmrg
Exp. Nº AP42-N-2011-000139