JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de marzo de 2011
200° y 152°

En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados José Valentin González y Álvaro Guerrero Hardy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 42.249 y 91.545 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., mediante el cual demanda la anulación parcial de la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 01884806 referente a la solicitud Nº 11275726 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que aprueba parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Jueza de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 6 de diciembre de 2010, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual consideró que no constaban en autos elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, en consecuencia previo a proferir decisión alguna sobre la admisibilidad, estimó pertinente solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente caso, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente de la constancia en autos del oficio que se ordenó librar.
Cabe destacar, que la anterior solicitud de remisión de antecedentes administrativos, fue ratificada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de febrero de 2011, mediante oficio Nº JS/CSCA-2011-0125, los cuales hasta la presente fecha no han sido remitidos a este Juzgado.
Ahora bien, visto lo anterior este Órgano Sustanciador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con los elementos que constan a los autos, de la manera siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
Los apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron la demanda de anulación parcial del acto administrativo, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que “El 7 de julio de 2009, MMC realizó la solicitud de autorización y adquisición de divisas para importación identificada bajo el Nº 11275726 por un monto de ochocientos mil ciento ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos (US$ 800.183,40) (AAD)”. (Mayúsculas y paréntesis del escrito).
Indicaron, que “Luego, el 19 de noviembre de 2009, MMC ingresó el cierre de importación por un monto total a solicitar de seiscientos ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cinco centavos (US$ 684.352,65) (…)” (Mayúsculas y paréntesis del escrito).
Señalaron, que “Posteriormente, CADIVI emitió la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) número 01884806 por un monto de seiscientos cuarenta mil ochocientos doce dólares de los Estados Unidos de América con dieciocho centavos (640.812,18), (…)” (Mayúsculas y paréntesis del escrito).
Arguyeron, que “En vista de lo anterior, el 26 de marzo de 2010, MMC presentó un recurso de reconsideración en contra del ALD que ordenó la liquidación de un monto inferior de las divisas solicitadas (…). A la fecha MMC no ha sido notificada de la existencia de una decisión de CADIVI sobre dicho recurso de reconsideración”. (Mayúsculas del escrito, paréntesis de este Juzgado).
Con referencia al agotamiento de la vía administrativa, indicaron que “Según el artículo 3 de la [sic] Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 del 5 de febrero de 2003, las decisiones de CADIVI agotan la vía administrativa”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de este Juzgado).
Asimismo, con relación al lapso de interposición del recurso, adujeron que “De conformidad con el artículo 32(1) de la LOJCA, [sic] esta demanda de anulación se presenta dentro del lapso legal establecido para ello, es decir, dentro del término de ciento ochenta días continuos siguientes al vencimiento del lapso de noventa (90) días hábiles siguientes a la interposición del recurso de reconsideración interpuesto por MMC el 26 de marzo de 2010. Por ende, esta demanda de anulación ha sido presentada dentro del plazo señalado en el artículo 32(1) de la LOJCA [sic]”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de este Juzgado).
En este sentido, señalaron que el referido acto impugnado “(…) no fue notificado a MMC mediante entrega del texto íntegro del acto. En efecto, CADIVI simplemente colocó en su portal web la información relativa al Acto Impugnado, en una sección a la cual MMC podría ingresar mediante una clave individual (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, señalaron que “el texto del Acto Impugnado no indicaba los recursos procedentes contra el mismo ni los términos para ejercerlos ni los órganos ante los cuales debían interponerse”. (Subrayado del escrito).
En este contexto, señalaron que “(…) la información relativa al acto impugnado suministrada por CADIVI por medio de su página web del Acto Impugnado incumple con los requisitos expresamente exigidos por el artículo 73 de la LOPA [sic] para que la notificación de un acto administrativo se considere válidamente efectuada. Teniendo presente tal defecto en la notificación de Acto Impugnado es necesario determinar cuáles son las consecuencias jurídicas de una notificación defectuosa de un acto administrativo”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de este Juzgado).
Así, concluyeron con respecto a este punto que “(…) en el presente caso CADIVI incumplió de forma absoluta la indicación de la información relativa a la recurribilidad del acto exigida por el artículo 73 de LOPA, [sic] la cual dejó a MMC en un estado de indefensión. Por ello, (…) MMC no puede ser imputada o sancionada por la demora que pudiese haber cometido en la interposición del recurso de reconsideración procedente contra el Acto Impugnado en virtud de la omisión absoluta de CADIVI de realizar las indicaciones exigidas por el artículo 73 de la LOPA, [sic] pues el lapso para la interposición del recurso de reconsideración establecido en el artículo 94 de la LOPA [sic] no pudo computarse en virtud del error de CADIVI (…). Por tanto, MMC debe considerarse notificada del Acto Impugnado el día que efectivamente interpuso el recurso de reconsideración. (…)”. (Mayúsculas del escrito, paréntesis y corchetes de este Juzgado).
Ahora bien, con respecto al fondo de la pretensión, alegaron que el “Acto Impugnado se encuentra viciado de ilegalidad pues se basa en una errada apreciación de los hechos. Específicamente, CADIVI no ordenó la liquidación de las divisas por un monto inferior al solicitado y debidamente demostrado por MMC”. (Mayúsculas del escrito).
Así, señalaron que “el Acto Impugnado está compuesto por dos manifestaciones de voluntad, a saber: (i) una expresa, la autorización de la liquidación de una parte de las divisas solicitadas por MMC y (ii) una implícita, la negativa de la liquidación de una parte de las divisas solicitadas por MMC. (...)” (Mayúsculas y paréntesis del escrito).
En este sentido, arguyeron que “(...) la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 11275726 fue realizada por MMC por un monto de US$ 800.183,40, (…). Dicho monto se fundamentó en la factura proforma emitida por Sojitz Corporation el 18 de junio de 2009 (...) por US$ 800.183,40 (…)”.
Asimismo, indicaron que “Posteriormente, al presentar la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas correspondiente a la solicitud Nº 11275726, MMC indicó que la misma se hacía por un monto de US$ 684.352,65 debido a que la factura efectivamente emitida por Sojitz Corporation Nº SJWN-4082-EM del 17 de julio de 2009 a MMC era por US$ 688.082,04, (…) monto al cual debió restársele US$ 3.729,39 correspondiente al precio, costo de flete y seguro de piezas que fueron declaradas bajo su propio régimen (...)”. (Mayúsculas del escrito, paréntesis de este Juzgado).
Señalaron que “(...) CADIVI no reconoció el monto resultante de US$ 684.352,65 solicitado por MMC en su solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas, sino que sólo liquidó el monto al costo de las piezas a valor FOB (...) desconociendo los montos correspondientes al flete marítimo y el seguro, (...)” (Mayúsculas del escrito, paréntesis de este Juzgado).
Expresaron que, no obstante lo anterior “(…) CADIVI emitió la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 11275726 por un monto US$ 640.812,18, es decir, por US$ 43.540,47 menos que los US$ 684.352.65 evidenciados de la factura emitida por Sojitz Corporation a MMC debidamente consignada por ésta ante CADIVI en su solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas”. (Mayúsculas del escrito).
En este sentido, concluyeron alegando que “(…) resulta absolutamente evidente que los hechos ocurrieron de manera diferente a aquella que CADIVI aprecia en el Acto Impugnado, pues se evidenció que el monto efectivamente facturado fue US$ 684.352,65 y a pesar de ello, CADIVI sólo autorizó la liquidación de US$ 640.812,18. Por tanto, queda plenamente evidenciado que el Acto Impugnado se encuentra viciado de ilegalidad”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitaron se declare con lugar la presente demanda de anulación parcial de la autorización de liquidación de divisas (ALD) Nº 01884807, ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) liquidé a favor de MMC las divisas por el monto total solicitado.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En la presente causa, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, tal como ya lo ha expresado este Juzgado en anteriores fallos (vid. Sentencias interlocutorias número AW422006000141 de 1° de junio de 2006 y AW422007000351 de 12 de noviembre de 2007), a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal)

En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial Nº 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal)

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Para ilustrar mejor lo dicho anteriormente, luce coherente citar la norma jurídica que contempla el llamado principio de la legalidad. Así, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 259.- (...omissis…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Subrayado de este Tribunal)

Atendiendo a la interpretación armónica de las disposiciones antes transcritas, es conveniente concluir que el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, corresponde a este Tribunal analizar la competencia orgánica de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Cabe mencionar, que los rasgos característicos de los entes descentralizados funcional o territorialmente son los siguientes: personalidad jurídica propia, autonomía de gestión y autonomía financiera.
Bajo las anteriores premisas, es de resaltar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presenta ciertas peculiaridades interesantes, pues, en primer lugar, el instrumento normativo que contempla su creación (Decreto Presidencial Nº 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.644) no le otorga expresamente personalidad jurídica distinta de la República; en segundo lugar, la Comisión in commento ciertamente no se vale de patrimonio distinto a la República, por lo que no representa una excepción al llamado principio de la unidad del tesoro; por último, si bien la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no encuadra dentro de los supuestos para que dicho órgano sea considerado como un ente funcionalmente o territorialmente descentralizado, sí goza de autonomía de gestión. Esto significa que posee competencias propias distintas a las que -a grosso modo- posee por ley, la Administración Central, aunque dicha autonomía de gestión se encuentra limitada, como normalmente ocurre, en virtud del llamado control de tutela que conservan, en este caso, la Presidencia de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
Por otro lado y dentro de la llamada “Teoría de las Desviaciones de las Competencias”, se encuentra la desconcentración, figura ante la cual se está en presencia cuando de una forma general y abstracta dentro de la Administración Central, se le otorgan competencias concretas a un determinado organismo. La desconcentración se diferencia de la descentralización por el hecho de que en la primera, el organismo conserva la personalidad jurídica de la República. Igual diferencia poseen las figuras de la delegación y la encomienda de gestión, en relación con la desconcentración, pues, en las primeras se requiere la existencia de un ente descentralizado con personalidad jurídica propia en el cual otro organismo delegue o encomiende.
Aparte de los órganos desconcentrados y los entes descentralizados se encuentran las llamadas “Autoridades Administrativas Independientes”, de las cuales la Procuraduría General de la República, mediante dictamen de 1985, desarrolló su teoría, en el cual, dicho organismo analizaba la recurribilidad de los actos administrativos emanados de la Comisión Nacional de Valores y de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas, llegando a la conclusión que las autoridades administrativas independientes se encuentran vinculadas a un órgano de la Administración Central, como por ejemplo un determinado Ministerio, pero sus actos administrativos son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa, representando lo dicho una excepción al Principio de la Jerarquía que estructura todo el sistema de la Administración Pública Central.
En el presente caso, considera este Juzgado de Sustanciación que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, diseminadas en el Decreto Presidencial Nº- 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (verbigracia Artículos 1°, 6°, 13°), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, la cual, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra dicha autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Ahora bien, con respecto a la caducidad de la acción, se puede evidenciar que este Órgano Jurisdiccional requirió en varias oportunidades los antecedentes administrativos del caso, a los fines de constatar la notificación del acto recurrido, siendo infructuosa la remisión de los mismos por parte del Instituto antes mencionado; en este sentido, el artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que las demandas se declararan inadmisibles en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, conforme a la citada norma, se observa la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición del recurso, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
Así, este Órgano Jurisdiccional observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en fecha 26 de marzo de 2010, interpusieron ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), recurso de reconsideración contra la aprobación parcial de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 01884806 correspondiente a la solicitud Nº 11275726, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue notificado a la precitada Sociedad Mercantil recurrente, en fecha 4 de marzo de 2010, según se desprende del escrito contentivo del recurso de reconsideración, en el que se señala que “interpone [n] Recurso de Reconsideración (...) en contra de la solicitud 11275726, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que [han] recibido la aprobación parcial de la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 1954551 de fecha 04 de marzo de 2010, (...)”; el cual riela al folio 68 del expediente judicial.
Ahora bien, una vez verificado lo anterior se debe pasar a comprobar si la empresa recurrente, interpuso el respectivo recurso dentro del lapso legal correspondiente para ello.
En este sentido, se aprecia que la empresa recurrente indicó en el escrito del recurso de nulidad que nos ocupa, que interpuso recurso de reconsideración en contra de la referida decisión en fecha 26 de marzo de 2010, es decir dieciséis (16) días después, desde que la empresa recurrente tuvo conocimiento de la emisión del acto recurrido, lo cual supera el lapso de quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe observar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fue creada como un órgano desconcentrado del entonces Ministerio de Finanzas mediante Decreto Nº 2.302, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625, de fecha 5 de febrero de 2003, cuyas decisiones agotan la vía administrativa, tal y como se desprende del artículo 3 del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625, en fecha 19 de marzo de 2003, suscrito por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas (ahora Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), el cual dispone:
“Artículo 3.-Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el presente caso al agotar la vía administrativa las decisiones proferidas del órgano recurrido, el lapso para interponer el recurso de nulidad comenzó a correr desde el momento en que la empresa recurrente tuvo conocimiento de la emisión del acto recurrido, es decir desde el 4 de marzo de 2010, hecho que fue reconocido y aceptado por la parte demandante, tal y como se desprende del escrito de recurso de reconsideración, que riela al folio 68 del presente expediente, en el que señala que le fue notificada la aprobación parcial de las divisas solicitadas en fecha 4 de marzo de 2010.
Ahora bien, en el caso de marras observa este Juzgado que el presente recurso de nulidad fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de noviembre de 2010, lo cual supera sobradamente el lapso de 6 meses establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, desde que se produjo la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 01884806 por parte de la Administración, por lo que debe ser declarado inadmisible por haber operado la caducidad del recurso. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar a la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Valentín González y Álvaro Guerrero Hardy, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.249 y 91.545 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., contra el acto administrativo contenido en la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 01884806 referente a la solicitud Nº 1127572 dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que aprueba parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas(ALD).
2.- Inadmisible por caducidad del referido recurso;
3.- Ordena notificar a la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida



Mac/jmrg
Exp. Nº AP42-N-2010-000639