JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2011-000131
200º y 152º

En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados JOSÉ GREGORIO TORREALBA, ANDRÉS JOSÉ LINARES BENZO y MARÍA GABRIELA VIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.763, 42.259 y 137.757 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), contra los actos denegatorios tácitos generados en virtud del silencio administrativo en el que presuntamente incurrió la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), ante la ausencia de respuesta de los recursos de reconsideración presentados por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente.

En fecha 01 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

En fecha 09 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento respectivo a la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, estando dentro del lapso de diferimiento, para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados JOSÉ GREGORIO TORREALBA, ANDRÉS JOSÉ LINARES BENZO y MARÍA GABRIELA VIERA, supra identificados, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “[su] representada consignó ante el operador cambiario autorizado, las …omissis… Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (‘Solicitudes’) a las que, posteriormente, le fueron otorgadas las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (‘AAD’) …omissis… [que] CADIVI emitió las respectivas Autorizaciones de Liquidaciones de Divisas (‘ALD’) por los montos y fechas que [indicaron en cuadro demostrativo señalado en el escrito recursivo] (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[n]o obstante haber obtenido los ALD correspondientes, MONACA, ya que se encontraba bajo el régimen de administración especial [Resolución N° 2.549, publicada en Gaceta Oficial N° 39.333 de fecha 22 de diciembre de 2009] …omissis… se encontró con serias dificultades para obtener créditos de las instituciones bancarias a las que les había solicitado con la finalidad de cubrir diversas obligaciones, entre las que se encontraba el pago de la importación de trigo objeto de las Solicitudes presentadas a CADIVI (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[e]n virtud de tales retrasos, para obtener los créditos solicitados, [su] representada, con la finalidad de no afectar el abastecimiento de los productos procesados a base de trigo (que era la materia prima objeto de importación), y coadyuvar al Estado al cumplimiento de la garantía de seguridad alimentaria prevista en el artículo 305 de la CRBV, procedió a nacionalizar los cargamentos objeto de las importaciones para las cuales había sido aprobada la liquidación de divisas, antes de la efectiva liquidación de las mismas por parte del Banco Central de Venezuela.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[m]ediante correos electrónicos enviados …omissis… CADIVI notificó que las Solicitudes …omissis… se encontraban en estatus de ‘Suspendida por Bienes y Servicios (Liberación de Fianza)’”. [Corchete de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[e]n las fechas que se indican a continuación, [su] representada interpuso recursos de reconsideración ante CADIVI, en contra de ‘los actos administrativos’ que declararon el estatus de ‘Suspendida por Bienes y Servicios (Liberación de Fianza)’ de las Solicitudes:

N° DE SOLICITUD FECHA DE
INTERPOSICIÓN DE LOS
RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
12330068 08/07/2010
12675990 23/08/2010
12676619 23/08/2010
12675831 23/08/2010
12676175 04/11/2010
12833773 09/08/2010
12833825 08/07/2010
12854166 09/08/2010
12862024 23/08/2010










Que “[h]asta la fecha de presentación del presente recurso, vencido con creces el lapso de 15 días hábiles que tenía CADIVI para decidir y el de 90 días hábiles, de conformidad con el artículo 32 de la LOJCA, para que comience a contarse el plazo de caducidad para intentar la presente acción, CADIVI no ha dado respuesta a los recursos de reconsideración indicados …omissis… por lo que se ha producido el silencio administrativo mediante el cual se confirmo tácitamente el contenido de los actos que fueron impugnados en sede administrativa, generando de esta manera los actos tácitos objetos de la impugnación mediante el presente recurso de nulidad.” [Corchete de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[e]n el presente caso, se ha incoado un Recurso de Nulidad contra los actos denegatorios tácitos en los que incurrió CADIVI en virtud del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta a los recursos de reconsideración presentados por [su] representada en contra de los actos administrativos que declararon en status de ‘Suspendida por Bienes y Servicios (Liberación de Fianza)’ de las Solicitudes presentadas por [su] representada.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

En relación a la caducidad, los apoderados judiciales de la parte recurrente, citaron sentencia N° 28 de fecha 13 de enero de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, consideran que “(…) los cambios realizados en el artículo 32 de la LOJCA con respecto a la norma derogada, consisten en que los 6 meses fueron sustituidos por 180 días continuos, y los 90 días contados a partir de la interposición del recurso, deben contarse por días hábiles y no continuos.”

Que “[d]e acuerdo con la doctrina sentada por la Sala Político-Administrativa en la mencionada sentencia, el lapso de caducidad vence en las siguientes fechas:





N° DE
SOLICITUD


FECHA DE
INTERPOSICIÓN DE
LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN


VENCIMIENTO 90 DÍAS HÁBILES (ARTÍCULO 32 LOJCA) VENCIMIENTO LAPSO DE CADUCIDAD (180 DÍAS CONTINUOS A PARTIR DE VENCIMIENTO DE 90 DÍAS HÁBILES ARTÍCULO 32 LOJCA)
12833825 08/07/2010 12/11/2010 11/05/2011
12330068 08/07/2010 12/11/2010 11/05/2011
12854166 09/08/2010 14/12/2010 12/06/2011
12833773 09/08/2010 14/12/2010 12/06/2011
12675990 23/08/2010 29/12/2010 27/06/2011
12862024 23/08/2010 29/12/2010 27/06/2011
12676619 23/08/2010 29/12/2010 27/06/2011
12675831 23/08/2010 29/12/2010 27/06/2011
12676175 04/11/2010 16/03/2010 [sic] 12/09/2011

Que “[d]e lo anterior se evidencia que no ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la LOJCA, por lo que el recurso no incurre en la mencionada causal de inadmisibilidad con respecto a ninguno de los actos denegatorios tácitos impugnados.” [Corchete de este Juzgado].

Que “(…) en el presente recurso no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo in comento, por lo que debe ser admitido y así solicit[an] sea declarado (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “[l]os actos denegatorios tácitos generados por el silencio administrativo de CADIVI al no dar respuesta a los recursos de reconsideración interpuestos por [su] representada, se encuentran viciados de nulidad absoluta por mandato expreso del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “(…) el hecho que en los actos administrativos confirmados por los actos denegatorios tácitos que se impugnan, no se señale el fundamento legal en el que se basa para ordenar el reintegro total de las divisas obtenidas legítimamente por [su] representada, so pena de ejecutar la fianza, violando así, a MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa (…)”. [Corchete de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que “[e]n el presente caso, los actos denegatorios tácitos generados por el silencio administrativo de CADIVI al confirmar los actos impugnados en sede administrativa, imponen dos sanciones: i) La ejecución de la fianza otorgada por [su] representada, y ii) la [sic] exclusión de [su] representada de la modalidad de pago a la vista.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[d]e dichas sanciones sólo la segunda se encuentra prevista en el artículo 33 de la Providencia 098, circunstancia esta que violenta lo establecido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “[e]n el supuesto negado que esta Corte estime …omissis… las solicitudes presentadas [por su] representada para la adquisición de divisas destinadas a la importación de trigo, no incurren en el vicio de inmotivación …omissis… se encuentran viciados de nulidad absoluta en virtud de que esa Comisión incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.” [Corchetes de este Juzgado].

Alegaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que “(…) resulta desproporcionada la orden de reintegro so pena de ejecutar las fianzas y excluir a MONACA de la modalidad de pago a la vista, por cuanto la misma no toma en consideración las consecuencias de suspender a [su] representada del sistema de adquisición de divisas por medio de la modalidad de pago a la vista (…)”. [Corchete de este Juzgado] (Mayúscula del original).

Citarón los apoderados judiciales de la recurrente, el artículo 65 del Código Penal, y señalaron que “[a]plicando dicho artículo al presente caso …omissis… CADIVI debió haber valorado el grave peligro que habría significado para la seguridad alimentaria de la Nación la pérdida de numerosas toneladas de trigo que se nacionalizaron antes de la liquidación de divisas autorizadas por CADIVI en vista de la necesidad de evitar la pérdida de dicha materia prima, razón por la cual MONACA decidió nacionalizar antes de pagar al proveedor (…)”. [Corchete de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “(…) debe ser aplicado a MONACA la exención de responsabilidad que consiste en el estado de necesidad, aplicable por analogía entre el derecho penal y el derecho administrativo sancionador (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la LOJCA …omissis… solicit[an] que como medida cautelar sea decretada la suspensión de los efectos de los actos denegatorios tácitos generados en virtud del silencio administrativo en que incurrió CADIVI ante la ausencia de respuesta a los recursos de reconsideración presentados por [su] representada (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Por último, solicitaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente se “(…) ADMITA el recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido contra los actos denegatorios generados en virtud del silencio administrativo en que incurrió CADIVI …omissis… se [d]eclare CON LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión efectos …omissis… [y] CON LUGAR el recurso de nulidad y en consecuencia declare la NULIDAD ABSOLUTA de los actos denegatorios tácitos generados en virtud del silencio administrativo en que incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual observa:

En la presente causa, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Ahora bien, tal como ya lo ha expresado este Juzgado en anteriores fallos (vid. Sentencias interlocutorias número AW42-2006-000141 del 1° de junio de 2006 y AW42-2007-000351 del 12 de noviembre de 2007), a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).

En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa.

Para ilustrar mejor lo dicho anteriormente, luce coherente citar la norma jurídica que contempla el llamado principio de la legalidad. Así, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 259.- (...omissis…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Subrayado de este Tribunal)

Atendiendo a la interpretación armónica de las disposiciones antes transcritas, es conveniente concluir que el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, cabe mencionar, que los rasgos característicos de los entes descentralizados funcional o territorialmente son los siguientes: personalidad jurídica propia, autonomía de gestión y autonomía financiera.

Bajo las anteriores premisas, es de resaltar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presenta ciertas peculiaridades interesantes, pues, en primer lugar, el instrumento normativo que contempla su creación (Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644) no le otorga expresamente personalidad jurídica distinta de la República; en segundo lugar, la Comisión in commento ciertamente no se vale de patrimonio distinto a la República, por lo que no representa una excepción al llamado principio de la unidad del tesoro; por último, si bien la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no encuadra dentro de los supuestos para que dicho órgano sea considerado como un ente funcionalmente o territorialmente descentralizado, sí goza de autonomía de gestión. Esto significa que posee competencias propias distintas a las que -a grosso modo- posee por ley, la Administración Central, aunque dicha autonomía de gestión se encuentra limitada, como normalmente ocurre, en virtud del llamado control de tutela que conservan, en este caso, la Presidencia de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

Por otro lado y dentro de la llamada “Teoría de las Desviaciones de las Competencias”, se encuentra la desconcentración, figura ante la cual se está en presencia cuando de una forma general y abstracta dentro de la Administración Central, se le otorgan competencias concretas a un determinado organismo. La desconcentración se diferencia de la descentralización por el hecho de que en la primera, el organismo conserva la personalidad jurídica de la República. Igual diferencia poseen las figuras de la delegación y la encomienda de gestión, en relación con la desconcentración, pues, en las primeras se requiere la existencia de un ente descentralizado con personalidad jurídica propia en el cual otro organismo delegue o encomiende.

Aparte de los órganos desconcentrados y los entes descentralizados se encuentran las llamadas “Autoridades Administrativas Independientes”, de las cuales la Procuraduría General de la República, mediante dictamen de 1985, desarrolló su teoría, en el cual, dicho organismo analizaba la recurribilidad de los actos administrativos emanados de la Comisión Nacional de Valores y de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas, llegando a la conclusión que las autoridades administrativas independientes se encuentran vinculadas a un órgano de la Administración Central, como por ejemplo un determinado Ministerio, pero sus actos administrativos son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa, representando lo dicho una excepción al Principio de la Jerarquía que estructura todo el sistema de la Administración Pública Central.

En el presente caso, considera este Juzgado de Sustanciación que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, diseminadas en el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (verbigracia Artículos 1°, 6°, 13°), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, la cual, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra dicha autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos el 28 de febrero de 2011, por los Abogados JOSÉ GREGORIO TORREALBA, ANDRÉS JOSÉ LINARES BENZO y MARÍA GABRIELA VIERA, supra identificados, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), contra los actos denegatorios tácitos generados en virtud del silencio administrativo en el que presuntamente incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ya que se evidencia del recurso interpuesto, que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso.

Por otra parte, en lo que respecta a la causal de admisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, observa este Juzgado, que la sociedad mercantil recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos denegatorios tácitos en los que presuntamente incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por la ausencia de respuesta de los recursos de reconsideración ejercidos por la empresa recurrente, tal y como lo señaló en cuadro demostrativo que corre inserto al folio quince (15) del expediente judicial.

En tal sentido, este Tribunal constató que uno de esos actos administrativos de los cuales se pretende la nulidad, se encuentra contenido en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) N° 12833825, notificada por el Sistema Automatizado CADIVI, en fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual le informa a la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), que la solicitud identificada con el N° 12833825, “(…) ha cambiado su status. El nuevo status en que se encuentra es ‘Suspendida por Bienes y Servicios (Liberación de Fianza)’”. (Vid. Folio Doscientos Treinta y Tres (233) del expediente judicial). (Negrillas del original).

Es así, que contra dicha notificación la empresa recurrente ejerció en fecha 08 de julio de 2010, el recurso de reconsideración ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (Vid. Folio Doscientos Treinta y Cuatro (234) al Folio Doscientos Cincuenta y Siete (257) del expediente judicial), lo que hace presumir a este Juzgado que dicho recurso fue ejercido tempestivamente, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes al término de noventa (90) días hábiles, que tenía la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para decidir el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo impugnado en nulidad (Vid. Folio quince (15) del expediente judicial), ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Ahora bien, visto que la solicitud identificada con el N° 12833825, tiene una data más antigua que las demás solicitudes impugnadas (Vid. Folio quince (15) del expediente judicial); este Juzgado considera que los demás actos administrativos impugnados por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, se encuentran dentro del lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, tempestivamente. Así se declara.

En razón de todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, en fecha 28 de febrero de 2011, por los Abogados JOSÉ GREGORIO TORREALBA, ANDRÉS JOSÉ LINARES BENZO y MARÍA GABRIELA VIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.763, 42.259 y 137.757 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), contra los actos denegatorios tácitos generados en virtud del silencio administrativo en el que presuntamente incurrió la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) ante la ausencia de respuesta de los recursos de reconsideración presentados por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los actos impugnados y de la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Asimismo, en relación a la solicitud de suspensión de efectos de los actos impugnados, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para así remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente, toda vez que, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara y ordena respectivamente, lo siguiente:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados JOSÉ GREGORIO TORREALBA, ANDRÉS JOSÉ LINARES BENZO y MARÍA GABRIELA VIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.763, 42.259 y 137.757 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), contra los actos denegatorios tácitos generados en virtud del silencio administrativo en el que presuntamente incurrió la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), ante la ausencia de respuesta de los recursos de reconsideración presentados por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente.

2.- ADMITE, el referido recurso;

3.- ORDENA notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI);

4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

5.- ORDENA, abrir el respectivo cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

6.- ORDENA, remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) día del mes de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

MAC/Laph.
Exp. N° AP42-N-2011-000131