JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de marzo de 2011
200º y 152º

En fecha 03 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el ciudadano IVAN ALEJANDRO GONZALEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.587.693, asistido por la abogada Mariela Isabel Hernández Noria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.880, contra el acto administrativo Nº M-267849, de fecha 19 de enero de 2011, emanado de la UNIDAD ESTADAL DEL CUERPO DE VIGILANCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO FALCON, y notificado el 24 del mismo mes y año.
El 09 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Jueza de este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El ciudadano Iván Alejandro González Rivas, asistido por la abogada Mariela Isabel Hernández Noria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.880, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “(...) El día Seis (06) de enero del 2011, [su] representado se encontraba conduciendo su vehiculo (sic) por la Avenida Libertador de la población de Tucacas, estado Falcón, cuando infortunadamente se vio envuelto en un accidente de transito, (sic) el cual fue levantado por el funcionario Vigilante de Transito (sic) Terrestre 8023 ELVIS JOSÉ DAVALILLO MORRLES, (…) adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito (sic) Terrestre Nº 72 del Estado Falcón, según se evidencia en el Acta sobre levantamiento de accidente con daños materiales (...)”. (Mayúsculas, Negrillas del Original y Corchetes del Tribunal).
Alegó que “(...) Producto de dicho accidente [su] representado sufrió un (sic) contusión al chocar su frente contra la parte superior del volante, lo cual ocasiono una herida (…) por lo que fue atendido por funcionarios policiales de la zona quienes le prestaron los primeros auxilios (…)”. (Corchetes del Tribunal).
Que “(…) el día siguiente Siete (07) de enero del 2011, [su] representado se presenta ante el puesto de Vigilancia y auxilio Vial de Tucacas a retirar su vehiculo, (sic) el cual le realizan la entrega del mismo sin que se le haga ninguna observación al respecto (…)”. (Corchetes del Tribunal).
Que, “(…) el día diecinueve (19) de enero de 2011, el Vigilante de Transito (sic) Terrestre le notifica que ha sido sancionado por infringir el Artículo 169, Numeral 08 de la actual Ley de Transporte Terrestre, según se evidencia en la Boleta de Citación Nº M-267849, la cual le entregaron a [su] representado. (…)”. (Corchetes del Tribunal).
Que “(…) en el momento en que se produce el accidente [su] representado no se encontraba bajo ningún efecto, ni influencia de bebidas alcohólicas, o sustancia estupefaciente o psicotrópicas, en el acta de levantamiento de este accidente no se observa ninguna experticia realizada para determinar si los conductores involucrados se encontraban bajo la influencia de bebidas alcohólicas, o sustancias estupefaciente o psicotrópicas, (…) igualmente el Funcionario Actuante, no menciona en ningún momento sobre el estado en el que se encontraba [su] representado, ni realiza ninguna observación al respecto (…)”. (Corchetes del Tribunal).
Además que “(…) [su] representado fue citado para comparecer el día veinticuatro (24) de Enero del 2011, (…) a la cual asistió (…) y de forma escrita presento sus descargo con la finalidad de impugnar la sanción que se le pretendió imponer (…)”. (Corchetes del Tribunal).
Finalmente, solicitó se declare absolutamente nulo el acto administrativo impuesto como sanción Nº M-267849 y se suspendan todos los efectos que se hayan generados desde la fecha de su imposición hasta el día de hoy.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas.
(…Omissis…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así pues, pasa en primer lugar este Juzgado, a pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer del recurso.
En tal sentido, se pudo constatar de los autos que integran el presente recurso, que el ciudadano IVAN ALEJANDRO GONZALEZ RIVAS, asistido por la abogada Mariela Isabel Hernández Noria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.880 interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº M-267849, de fecha 19 de enero de 2011, emanado de la UNIDAD ESTADAL DEL CUERPO DE VIGILANCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO FALCON, y notificado el 24 del mismo mes y año.
Ello así, este Tribunal observa que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se no se materialice se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De igual manera, el artículo 25 numeral 3 ejusdem establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se no se materialice se mantienen su denominación de Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Negrillas del Tribunal)
Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, se observa que el recurso contencioso administrativo interpuesto busca anular un acto administrativo emanado de la Unidad Estadal del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte del estado Falcón, ente adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en base a ello, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, este Órgano Jurisdiccional, estima que la competencia para conocer del presente recurso interpuesto, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



MONICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,



ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


ICL/jig
Exp. Nº AP42-N-2011-000142