JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de marzo de 2011
200º y 152º
Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos presentado el 09 de marzo de 2011, por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina D´Alessio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 105.937 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN MUÑOZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.532.291, contra la decisión dictada por el COMITÉ DE CONDUCTA Y ÉTICA MÉDICA DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, en fecha 23 de diciembre de 2010 y notificada el 27 del mismo mes y año, que declaró la pérdida de la condición de Médico Activo del precitado centro asistencial al ciudadano recurrente.
Llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicho recurso, este Juzgado de Sustanciación pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina D´Alessio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 105.937 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN MUÑOZ SÁNCHEZ, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que, “(…) el Dr. JOSÉ RAMÓN MUÑOZ SÁNCHEZ es de profesión Médico Anestesiólogo egresado de la universidad Central de Venezuela con más de veinte (20) años de experiencia profesional. En el ejercicio de su profesión, ha realizado diversas especializaciones y ha ejercido diversos cargos. (...)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Alegaron que, “(…) En el año 1993 ofreció la prestación de sus servicios profesionales al CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, siendo que en abril de 1995, se aceptó su ingreso para ejercer ۢfunciones asistenciales, educativas y de investigación en la Sección de Anestesia de la Clínica de Cirugía Ambulatoriaۥ (…) Desde esa fecha el ciudadano JOSÉ RAMÓN MUÑOZ SÁNCHEZ comenzó a prestar sus servicios como médico anestesiólogo al CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, (…) en fecha 21 de agosto de 1997, fue aceptado como integrante del Cuerpo Médico Activo del Servicio de Anestesiología de ese centro asistencial (...)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Que, “(…) Asimismo, el Dr. JOSÉ RAMÓN MUÑOZ SÁNCHEZ fue designado como Jefe de la Clínica de Cirugía Ambulatoria del CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, durante dos períodos distintos (1998-2000 y 2000-2002) (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Adujeron que, “(…) Igualmente, el 13 de junio de 2005 la Junta Directiva del CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD notificó al Dr. JOSÉ RAMÓN MUÑOZ SÁNCHEZ que fue nombrado como miembro del Comité de Credenciales (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Que, “(…) en el año 2004 (…) se ofreció a los médicos activos de dicha institución participar como inversionistas bajo la figura denominada ۢ PROMOTORA TORRE DE HOSPITALIZACIÓNۥ a los efectos de edificar un inmueble destinado principal al área de hospitalización, dentro del CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD (…) Fue así como [su] mandante (…) participó en dicho plan, adquiriendo (…) un (01) TITULO DE AFILIACION MEDICA (sic) (ATM), identificado como certificado Nº 106/200, el cual confiere expresamente a su titular ۢ el derecho de ejercicio profesional en las instalaciones del Centro Médico Docente la Trinidadۥ (…)”. (Mayúsculas, Negrillas del Original y Corchetes del Tribunal).
Además señalaron que, “(…) existen miembros del Servicio de Anestesiología del CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD que han pretendido modificar de forma inconsulta, unilateral y peor aún en ausencia de norma alguna (…) los cronogramas de trabajo de todos los médicos anestesiólogos que forman parte del servicio. Así, hay quienes han pretendido que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MUÑOZ SÁNCHEZ, cambie la forma en que ha venido prestando sus servicios desde hace más de quince (15) años y se incorpora a esquemas de guardias nocturnas y de fines de semana (...)”. (Mayúsculas, y Negrillas del Original).
Que, “(…) de manera insólita, unilateral y sin que mediara procedimiento alguno, el día 26 de abril de 2010, el Presidente de la Junta Directiva del CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, (…) envió una comunicación a [su] representado expresando (…) nos vemos en la necesidad de notificarle que mientras Usted persista en su conducta no podrá ejercer su actividad en las instalaciones de El Centro Médico Docente la Trinidad (…)”. (Mayúsculas, Negrillas, Subrayado del Original y Corchetes del Tribunal).
Alegaron que, “(…) el Comité de Conducta y Ética Médica del CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD decidió sancionar al Dr. JOSÉ RAMÓN MUÑOS SÁCHEZ con la pérdida de la condición de Médico Activo de esa asociación, vaciando de contenido su TÍTULO DE AFILIACIÓN MÉDICA. En efecto, en fecha 27 de diciembre de 2010, se notificó la decisión del Comité de Conducta y Ética Médica del Centro Médico Docente La Trinidad, de la pérdida de la condición de Médico Activo del precitado centro asistencial (...)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Finalmente, solicitó se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y se acuerde la inmediata reincorporación a su turno de trabajo en el horario comprendido entre las 7.00 a.m. y las 7.00p.m., los días martes y jueves de cada semana y un viernes cada 15 días (viernes alternos) que ha venido realizando el Dr. José Ramón Muñoz Sánchez desde el año 1995, asimismo, se instruya al Centro Médico Docente La Trinidad y particularmente al Jefe de Servicios de Anestesiología, que incluya al recurrente en la rotación de anestesiólogos que trabaja durante cada turno, de conformidad con el literal a del artículo 15 del Reglamento del Cuerpo de Médico.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la decisión dictada por el COMITÉ DE CONDUCTA Y ÉTICA MÉDICA DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, en fecha 23 de diciembre de 2010, que declaró la pérdida de la condición de Medico Activo del ciudadano Ramón Muñoz Sánchez del precitado centro asistencial, y notificada el 27 del mismo mes y año.
En este sentido es oportuno indicar que el CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, es una Asociación Civil de carácter privado, conforme a lo expuesto en el ordinal 3 del artículo 19 del Código Civil, por lo que su actuación se encuentra sometida al régimen común de las Asociaciones Civiles, esto es, el derecho privado, pero también su actividad se encuentra regulada por normas de derecho público, en concreto, las disposiciones de la Ley del Ejercicio de la Medicina y el Código de Deontología Médica.
Ahora bien, el acto impugnado lo constituye una decisión mediante la cual el COMITÉ DE CONDUCTA Y ÉTICA MÉDICA DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, en fecha 23 de diciembre de 2010, declaró la pérdida de la condición de Médico Activo del ciudadano Ramón Muñoz Sánchez del precitado centro asistencial.
Dicho acto encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente "actos de autoridad", por lo que la competencia para conocer del recurso de nulidad incoado corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. En efecto, así fue establecido por la jurisprudencia y hoy la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en el numeral 6 del artículo 7 que el control de los actos de autoridad corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, cabe resaltar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha consagrado esta especial categoría de actos, como una forma a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa controla las actuaciones de ciertos entes que si bien se crean bajo la forma de derecho privado, ejercen potestades públicas por una disposición legal y sus actos son capaces de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos.
Así la referida Sala ha reiterado dicha tesis en sentencia Nº 00924 de fecha 29 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:
“Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ´actos de autoridad´, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)”. (Vid entre otras sentencia de esta Sala números 0766 y 00512 del 27 de mayo de 2003 y 29 de abril de 2009, respectivamente).
De acuerdo con el anterior criterio, para que se verifique un acto de autoridad debe existir un ente de derecho privado que -en virtud de una disposición legal- ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público. (Vid. sentencia Nº 02727 de la Sala Político Administrativa del 30 de noviembre de 2006).
Ahora bien, en el caso de autos, el COMITÉ DE CONDUCTA Y ÉTICA MÉDICA DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de salud que presta, servicio que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. De allí que la actividad realizada por los particulares en el campo de salud debe regirse por la Ley Orgánica de Salud, por lo que le serán aplicable los principios en ella previstos, bajo la supervisión del Ministerio respectivo.
Atendiendo lo anterior, es conveniente concluir que el conocimiento de las impugnaciones, en sede judicial, de los actos emanados del referido Comité corresponde a los Tribunales con Competencia en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Determinada la competencia material de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer de la nulidad de los actos de autoridad como el de autos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el COMITÉ DE CONDUCTA Y ÉTICA MÉDICA DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Comité, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense oficios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes y será remitido a la Corte a los fines de su decisión. Cúmplase con lo ordenado.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina D´Alessio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 105.937 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN MUÑOZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.532.291, contra la decisión dictada por el COMITÉ DE CONDUCTA Y ÉTICA MÉDICA DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, en fecha 23 de diciembre de 2010, que declaró la pérdida de la condición de Medico Activo del ciudadano Ramón Muñoz Sánchez del precitado centro asistencial, y notificada el 27 del mismo mes y año;
2.- ADMITE, el referido recurso;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Junta Directiva del Centro Médico Docente la Trinidad y Procuradora General de la República;
4.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
ICL/jig
Exp. Nº AP42-N-2011-000147
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