Juzgado de Sustanciación
200º y 152º
En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado José Ignacio Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.036, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 030.11, de fecha 26 de enero de 2011, notificada el 27 del mismo mes y año, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO) mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y se ratificó la decisión contenida en la Resolución N° 573.10 de fecha 16 de noviembre de 2010, mediante la cual se le impuso a la referida Institución Bancaria, una multa por la cantidad de Un Millón Ciento Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.125.000,00).
En fecha 10 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 31 de enero de 2011, el abogado José Ignacio Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.036, en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Solicita como punto previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, “’por cuanto esa disposición normativa impone una limitación indebida del derecho constitucional de acceso a la justicia’, al exigir la presentación de fianza o caución conjuntamente con la demanda de nulidad de los actos administrativos de naturaleza sancionatoria emanados de la SUDEBAN. En todo caso, también [solicitan] de manera supletoria ‘la interpretación constitucional de esa norma’ para el caso que se considere que, bajo su interpretación a favor del derecho de acceso a la justicia, esa norma no limita el ejercicio de ese derecho a la previa constitución de una fianza”. (Negrillas y subrayado del original)
Indica que “el ACTO RECURRIDO, se basa en dos supuestas y falsas violaciones a la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”
Que “[m]ediante RESOLUCIÓN N° 030.11 de 26 de enero de 2011, notificada a [su] REPRESENTADA mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GG-PA-01169 recibido el 27 de enero de 2011, la SUDEBAN DECALRÓ (i) sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por BANESCO y (ii) ratificó la multa a BANESCO por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 1.125.000,00) (…)”. [Corchetes de este Juzgado]. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Tribunal)
Denuncia que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, al incumplir elementos de validez y que con respecto a la supuesta violación del artículo 80.6 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, los vicios son: “(…) Violación de la confianza legítima y el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por cuanto el ACTO RECURRIDO desconoce que la propiedad de BANESCO sobre UBC CRÉDITO fue previamente autorizada por la SUDEBAN, mediante la Resolución 078.02, y por la cual ese ente de supervisión autorizó la fusión de BANESCO BANCO UNIVERSAL y UNIBANCA BANCO UNIVERSAL”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Alega, “(…) Vicio de falso supuesto y violación del principio de la confianza legítima, por cuanto pretende aplicar la prohibición general contenida en el artículo 80.6 del la LGBIF [sic] a la tenencia del capital social de una empresa que fue constituida por el Banco Unión en un momento en el cual no se encontraba vigente la indicada prohibición, y que resultó propiedad de BANESCO como resultado de la fusión (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original). [Corchete de este Tribunal]
Arguye, que el acto impugnado adolece del “(…) Vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Acto Recurrido no tomó en consideración el pleno cumplimiento de los requisitos de excepción de la prohibición contenida en el artículo 80.6 (…)”(Negrillas y subrayado del original).
Denuncia, el“(…) Vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el ACTO RECURRIDO interpretó y aplicó erróneamente el contenido del artículo 80.6 de la LGBIF [sic] (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Que con respecto a la supuesta violación del artículo 185.19 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, los vicios son: “(…) Falso supuesto de hecho y de Derecho, pues no es cierto que Banesco, S.A., y BANESCO son partes vinculadas, bajo los parámetros de la hoy derogada LGBIF, [sic] y a los fines del citado artículo 185.19 (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original). [Corchete de este Tribunal]
Sustentó la “(…) Violación al principio de mensurabilidad y proporcionalidad de la potestad sancionadora), en tanto BANESCO había resuelto el contrato de fideicomiso con lo cual no se justificaba el ejercicio de la potestad sancionadora” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, previstos en las normas antes indicadas.
A tal efecto, presentó documento de fianza, a los fines de evitar una decisión de inadmisibilidad.
Finalmente, la representación judicial de la entidad financiera solicita se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se desaplique, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, o en su defecto fije su interpretación constitucional y en consecuencia, sea declarado con lugar en la definitiva, la demanda de nulidad interpuesta.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 030.11 dictada por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras de fecha 26 de enero de 2011, mediante el cual dicho Organismo declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por su representada contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 573.10 de fecha 16 de noviembre de 2010, mediante el cual sancionó con multa de Un Millón Ciento Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.125.000,00).
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los términos siguientes:
“Artículo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Negrillas de este Juzgado).
Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa, señalando que corresponde a los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Capital, en tal sentido, visto que dicha estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual hasta tanto no se materialice se mantendrá la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recuso y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, Banesco Banco Universal C.A., es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de Banesco Banco Universal C.A., contra la Resolución N° 030.11 dictada de fecha 26 de enero de 2011, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), mediante la cual dicho organismo declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y ratificó la decisión contenida en la Resolución N° 573.10 de fecha 16 de noviembre de 2010, mediante el cual sancionó con multa de Un Millón Ciento Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.125.000,00). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, en lo que respecta al punto previo solicitado, concerniente a la desaplicación o de manera supletoria la interpretación constitucional del artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, es de advertir que, tal pronunciamiento corresponde al Juez de mérito, en consecuencia, se ordena que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines del pronunciamiento correspondiente; e igualmente, fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.-
Igualmente, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado José Ignacio Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.036, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., contra la Resolución N° 030.11 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 26 de enero de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y se ratificó la decisión contenida en la Resolución N° 573.10 de fecha 16 de noviembre de 2010, mediante la cual se le impuso a la referida Institución Bancaria, una multa por la cantidad de Un Millón Ciento Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.125.000,00).
2.- ADMITE, el referido recurso;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Procuradora General de la República,
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso.
5.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.- ORDENA, remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte la decisión correspondiente al punto previo solicitado y fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/Icl
Exp. AP42-N-2011-000148
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