JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2011-000136
200º y 152º

En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado OCTAVIO JOSÉ CALCAÑO AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.377, asistido por el Abogado VÍCTOR ALBERTO DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.163, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa contenida en la notificación CAD-PRE-VECO-GCP-75064 de fecha 24 de febrero de 2010, emanada del Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), recibida vía email en fecha 6 de abril de 2010.

En fecha 03 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

En fecha 14 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento respectivo a la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para el tercer (3er) día de despacho siguiente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, estando dentro del lapso de diferimiento, para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió escrito presentado por el Abogado OCTAVIO JOSÉ CALCAÑO AGUILERA, asistido por el Abogado VÍCTOR ALBERTO DURÁN, ambos identificados supra, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “[c]on fecha 2 de diciembre de 2008 …omissis… (CADIVI) publicó en el diario “Últimas Noticias” y en el portal electrónico de esa Comisión …omissis… una convocatoria a ochenta y ocho mil dos (88.002) usuarios del Régimen para la Administración de Divisas (…)”. [Corchete de este Juzgado].

Que dicha convocatoria se hizo con el “(…) objeto de que tales usuarios consignaran por ante sus respectivos operadores cambiarios, en un lapso de quince (15) días hábiles bancarios …omissis… copia fotostática y originales para su cotejo de los documentos relacionados con el uso de la Autorizaciones de Adquisición de Divisas destinadas al pago con tarjetas de crédito de consumos de bienes y prestación de servicios efectuados con ocasión de viajes en el exterior, así como los pagos efectuados a proveedores en el exterior …omissis… y la adquisición de efectivo para viajes en el exterior, realizados durante el periodo comprendido entre el primero (1°) de enero de 2008 y el treinta (30) de junio de 2008 (…)”.

Que “(…) por lo tanto [le] correspondió la obligación de consignar los documentos requeridos, como en efecto lo hi[zo] dentro del plazo legal establecido, esto es en fecha quince (15) de diciembre de ese mismo año 2008, por ante el operador cambiario …omissis… BFC Banco Fondo Común, Banco Universal, en su agencia Torre Europa …omissis…ante quien hi[zo] entrega de la totalidad de los recaudos solicitados (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “[p]osteriormente …omissis… en fecha ocho (8) de abril de 2009 …omissis (CADIVI) resolvió iniciar un Procedimiento Administrativo en [su] contra según oficio …omissis… No. CAD-PRES-VECO-GCP-74009 …omissis… notificado mediante correo electrónico de esa misma fecha ocho (8) de abril de 2009 …omissis… y que contest[ó] dándo[se] por notificado en fecha trece (13) de abril de 2009 (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “(…) ante ese Procedimiento Administrativo iniciado en [su] contra por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), según el mencionado Oficio que identificó en esa oportunidad con el No. CAD-PRES-VECO-GCP-74099 que le fuer[a] notificado mediante correo electrónico de fecha ocho (8) de abril de 2009 present[ó] nuevamente por ante el mismo operador cambiario BFC Banco Fondo Común, Banco Universal, mediante escrito de fecha dieciséis (16) de abril de 2009, entregado en fecha veintiuno (21) de abril de 2009, pero ahora por ante la Gerencia de Administración Cambiaria …omissis… la totalidad de los documentos y recaudos …omissis… los cuales ya había entregado previamente (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “[n]uevamente, pero ahora mediante la Providencia Administrativa contenida en la Notificación de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, identificada con el número CAD-PRE-VECO-GCP-75064, recibida vía e-mail en dirección de correo electrónico en fecha seis (6) de abril de 2010 …omissis… (CADIVI) señaló que a pesar de los requerimientos anteriores …omissis… no comparec[ió] personalmente ni por intermedio de representante alguno, ni consign[ó] la documentación requerida (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “(…) en fecha veintiocho (28) de abril de 2010 [intentó] el correspondiente Recurso de Reconsideración el cual present[ó] directamente por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) …omissis… con el cual acompañ[ó] nuevamente y por tercera oportunidad, la totalidad de los recaudos exigidos …omissis… del cual a la presente fecha no [ha] recibido pronunciamiento alguno por parte de dicha Comisión (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Comisión …omissis… disponía de un término de 90 días hábiles para decidir …omissis… plazo este que venció el 3 de septiembre de 2010, sin que haya sido notificado de decisión alguna (…)”.

Que “(…) estando dentro del lapso establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …omissis… [interpone] Recurso Contencioso Administrativo de nulidad [sic] por vía de silencio administrativo, en contra de la mencionada Providencia Administrativa de Notificación CAD-PRE-VECO-GCP-75064 de fecha 24 de febrero de 2010 (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Señaló el recurrente que se “(…) reserv[a] presentar durante el lapso probatorio establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, las pruebas de haber cumplido a cabalidad con los requerimientos que [le] efectuó la Comisión de Administración de Divisas que sustentan y demuestran que efectivamente si cumpli[ó] con la obligación de entregar en cada una de las oportunidades antes indicadas, la totalidad de los documentos y soportes que demuestran suficientemente el correcto uso de las divisas por parte de [su] persona.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “(…) por tratarse de un vicio de falso supuesto y de un error material por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al indicar que no h[a] consignado tales documentos requeridos, cuando en realidad si los consign[ó] oportunamente, incluso en varias oportunidades …omissis… solicita formalmente …omissis… se sirva proceder a declarar la nulidad del acto administrativo aquí recurrido y, como consecuencia de ello se sirva ordenar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) suspender las medidas adoptadas en [su] contra y en especial que proceda a levantar la medida de suspensión provisional del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (…)”. [Corchetes de este Juzgado].




-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual observa:

En la presente causa, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Ahora bien, tal como ya lo ha expresado este Juzgado en anteriores fallos (vid. Sentencias interlocutorias número AW42-2006-000141 del 1° de junio de 2006 y AW42-2007-000351 del 12 de noviembre de 2007), a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal)
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa.

Para ilustrar mejor lo dicho anteriormente, luce coherente citar la norma jurídica que contempla el llamado principio de la legalidad. Así, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 259.- (...omissis…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Subrayado de este Tribunal)
Atendiendo a la interpretación armónica de las disposiciones antes transcritas, es conveniente concluir que el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, cabe mencionar, que los rasgos característicos de los entes descentralizados funcional o territorialmente son los siguientes: personalidad jurídica propia, autonomía de gestión y autonomía financiera.

Bajo las anteriores premisas, es de resaltar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presenta ciertas peculiaridades interesantes, pues, en primer lugar, el instrumento normativo que contempla su creación (Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644) no le otorga expresamente personalidad jurídica distinta de la República; en segundo lugar, la Comisión in commento ciertamente no se vale de patrimonio distinto a la República, por lo que no representa una excepción al llamado principio de la unidad del tesoro; por último, si bien la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no encuadra dentro de los supuestos para que dicho órgano sea considerado como un ente funcionalmente o territorialmente descentralizado, sí goza de autonomía de gestión. Esto significa que posee competencias propias distintas a las que -a grosso modo- posee por ley, la Administración Central, aunque dicha autonomía de gestión se encuentra limitada, como normalmente ocurre, en virtud del llamado control de tutela que conservan, en este caso, la Presidencia de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

Por otro lado y dentro de la llamada “Teoría de las Desviaciones de las Competencias”, se encuentra la desconcentración, figura ante la cual se está en presencia cuando de una forma general y abstracta dentro de la Administración Central, se le otorgan competencias concretas a un determinado organismo. La desconcentración se diferencia de la descentralización por el hecho de que en la primera, el organismo conserva la personalidad jurídica de la República. Igual diferencia poseen las figuras de la delegación y la encomienda de gestión, en relación con la desconcentración, pues, en las primeras se requiere la existencia de un ente descentralizado con personalidad jurídica propia en el cual otro organismo delegue o encomiende.

Aparte de los órganos desconcentrados y los entes descentralizados se encuentran las llamadas “Autoridades Administrativas Independientes”, de las cuales la Procuraduría General de la República, mediante dictamen de 1985, desarrolló su teoría, en el cual, dicho organismo analizaba la recurribilidad de los actos administrativos emanados de la Comisión Nacional de Valores y de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas, llegando a la conclusión que las autoridades administrativas independientes se encuentran vinculadas a un órgano de la Administración Central, como por ejemplo un determinado Ministerio, pero sus actos administrativos son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa, representando lo dicho una excepción al Principio de la Jerarquía que estructura todo el sistema de la Administración Pública Central.

En el presente caso, considera este Juzgado de Sustanciación que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, diseminadas en el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (verbigracia Artículos 1°, 6°, 13°), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, la cual, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra dicha autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no ha caducado la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido tempestivamente, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la notificación del acto; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado OCTAVIO JOSÉ CALCAÑO AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.377, asistido por el Abogado VÍCTOR ALBERTO DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.163, contra la Providencia Administrativa contenida en la notificación CAD-PRE-VECO-GCP-75064 de fecha 24 de febrero de 2010, emanada del Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), recibida vía email en fecha 6 de abril de 2010.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara lo siguiente:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el Abogado OCTAVIO JOSÉ CALCAÑO AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.377, asistido por el Abogado VÍCTOR ALBERTO DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.163, contra la Providencia Administrativa contenida en la notificación CAD-PRE-VECO-GCP-75064 de fecha 24 de febrero de 2010, emanada del Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), recibida vía email en fecha 6 de abril de 2010;

2.- ADMITE, el referido recurso;

3.- ORDENA notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI);

4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

MAC/Laph
Exp. AP42-N-2011-000136