Juzgado de Sustanciación
Caracas, 17 de marzo de 2011
200º y 152º


En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR DANIEL CAMEJO BLANCO titular de la cédula de identidad Nº 7.832.917, ex-presidente de la junta de directores de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 035-11 de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se procedió “’intervenir con cese de intermediación financiera a CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., (...)’ y ‘designar como integrantes de la Junta Interventora a los ciudadanos Mary Espinoza de Robles, Carlos Rafael Reverand y Mario José Herize López (...)’”.
En fecha 14 de marzo de 2011, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Los apoderados judiciales del ciudadano César Daniel Camejo Blanco, ex-director de la entidad bancaria CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 035-11 de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se procedió “’intervenir con cese de intermediación financiera a CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., (...)’ y ‘designar como integrantes de la Junta Interventora a los ciudadanos Mary Espinoza de Robles, Carlos Rafael Reverand y Mario José Herize López (...)’”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que el acto administrativo impugnado se fundamentó en una errada interpretación “de las circunstancias de hecho o del derecho vigente, lo que acarrea irregularidades que afectan el elemento causa y que constituyen el vicio (...) falso supuesto, que acarrea la nulidad relativa del Acto Recurrido, conforme a lo previsto por el artículo 20 de la LOPA [sic] y (...) persigue una finalidad distinta a aquella para la que la medida de intervención se ha dispuesto en la LISB [sic] lo que acarrea una irregularidad en el elemento FIN del acto administrativo y que constituye el vicio denominado Desviación de Poder que acarrea la nulidad relativa del Acto Recurrido, conforme a lo previsto por el artículo 20 de la LOPA. [sic]” (Mayúsculas del original, corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Que “(...) solicita[n], por último, la tutela cautelar de suspensión de los efectos, a que se refieren los artículos 103 y siguientes de la LOJCA, [sic] concretamente dirigida a impedir que se materialice la eventual liquidación de la institución bancaria (que es una de las posibles consecuencias del proceso de intervención y podría ser ordenada en un breve lapso de conformidad con las normas de la LISB) [sic] hasta tanto se resuelva en torno a la legalidad de dicha medida.”
Que “(...) En fecha 27 de enero de 2011, apareció publicada en la Gaceta Oficial 39.603 de fecha 27 de enero de 2011 la Resolución Nº 035-11 dictada por el Superintendente de las Instituciones Financieras del Sector Bancario (...), mediante la cual se procedió a ‘intervenir con cese de intermediación financiera a CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., (...)’ y ‘designar como integrantes de la Junta Interventora a los ciudadanos Mary Espinoza de Robles, Carlos Rafael Reverand y Mario José Heriza López (...)’” (Mayúsculas y paréntesis del original).
Señalaron que “(...) el acto deja claro que todo este asunto tiene como última causa la intención del ente regulador de forzar a que se depositen en el Banco Central de Venezuela unos títulos emitidos por el Estado Venezolano y por Petróleos de Venezuela, S.A., denominados en moneda extranjera propiedad de CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.” (Mayúsculas del original).
Indicaron respecto a lo anteriormente señalado que “(...) el acto relata el modo en cómo se instruyó a cambiar de custodio de dichos título[sic] por estar domiciliado en un paraíso fiscal, luego el modo en como se instruyó el cambio debido a que no se trataba de instituciones fiables y de reconocimiento internacional, más adelante el acto relata el modo en cómo (...) se objetaron los certificados de custodia por que no tenían sello húmedo (a pesar de que se explicaba que la institución en cuestión no utiliza sellos húmedos), y luego relata que la objeción a los certificados se hizo porque no fueron directamente enviados por correo al ente regulador venezolano.”. (Paréntesis del original, corchetes de este Juzgado).
Igualmente señalaron que “(...) la intervención no es una sanción, ni el proceso de intervención es un proceso sancionatorio (...) y es que la intervención no está prevista en el Título que la LISB [sic] dedica a las sanciones, sino que se encuentra en el Título dedicado a los ‘mecanismos de resolución’. Además, las sanciones se agotan en sí mismas y persiguen el castigo a la transgresión de la norma prohibitiva, en cambio la intervención no se agota en sí misma, sino que con ella se abre el compás a un proceso que ha de concluir con la liquidación a la rehabilitación de la institución intervenida (...)” (Mayúsculas del original).
En cuanto a la medida cautelar solicitaron que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (...) que como TUTELA CAUTELAR se acuerde la SUSPENSIÓN DE EFECTOS, provisoria y mientras dure la tramitación del juicio, de parte de los efectos del acto Recurrido, y más específicamente [piden] que se suspenda la posibilidad de ordenar la liquidación o la venta del CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO PRÉSTAMO, C.A., hasta tanto se resuelva el presente recurso. (Mayúsculas y negritas del original, corchete de este Juzgado).
En base a lo anterior solicitaron se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, se declare la nulidad absoluta o en su defecto, la anulación de la Resolución Nº 035-11 de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.

II
De la Competencia y la Admisibilidad


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 035-11, de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante la cual se procedió “’intervenir con cese de intermediación financiera a CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., (...)’ y ‘designar como integrantes de la Junta Interventora a los ciudadanos Mary Espinoza de Robles, Carlos Rafael Reverand y Mario José Herize López (...)’”.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en los términos siguientes:
“Artículo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Negrillas de este Juzgado).
Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa, señalando que corresponde a los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Capital, en tal sentido, visto que dicha estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual hasta tanto no se materialice se mantendrá la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, el ciudadano CÉSAR DANIEL CAMEJO BLANCO, ex-presidente de la junta de directores de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 ejusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados por los abogados Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.886 y 47.910, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR DANIEL CAMEJO BLANCO titular de la cédula de identidad Nº 7.832.917, ex-presidente de la junta de directores de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 035-11 de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se procedió “’intervenir con cese de intermediación financiera a CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., (...)’ y ‘designar como integrantes de la Junta Interventora a los ciudadanos Mary Espinoza de Robles, Carlos Rafael Reverand y Mario José Herize López (...)’”. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Presidente del Banco Central de Venezuela, Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios; Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A.”, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Finalmente, en relación a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para así remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente, toda vez que, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia.
Asimismo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.



III
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los por los abogados por los abogados Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR DANIEL CAMEJO BLANCO titular de la cédula de identidad Nº 7.832.917, ex-presidente de la junta de directores de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 035-11 de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se procedió “’intervenir con cese de intermediación financiera a CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., (...)’ y ‘designar como integrantes de la Junta Interventora a los ciudadanos Mary Espinoza de Robles, Carlos Rafael Reverand y Mario José Herize López (...)’”.
2.- Admite, el referido recurso;
3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Presidente del Banco Central de Venezuela, Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República;
4.- Ordena solicitar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- Ordena, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
6.- Ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.- Ordena, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) día del mes de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


Mac/jmrg
Exp. Nº AP42-N-2011-000149