República Bolivariana de Venezuela
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
Juzgado de Sustanciación
Caracas, 21 de marzo de 2011
200º y 152º

Visto el escrito presentado en la audiencia de juicio celebrada en fecha 2 de febrero de 2011, por los ciudadanos Carlos Páez Pumar y Ritza Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 72.029 y 130.749, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del DIARIO EL CARABOBEÑO, C.A., mediante el cual promovió pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:
I
Del Mérito Favorable
En relación a la reproducción del mérito favorable conforme a los principios de comunidad de la prueba, que se desprende de las actas que integran el presente expediente, promovido en el Capítulo I del escrito de pruebas, es menester advertir que la promoción del principio de la comunidad de la prueba, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no constituye per se medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del presente expediente promovido. Así se declara.
II
De las Documentales
En relación con las documentales promovidas en el Capítulo II numerales 1 y 2 del comentado escrito de pruebas, las cuales se contraen al mérito favorable de autos, se aprecia que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo la apreciación que sobre las mismas se haga en la sentencia definitiva y por cuanto constan en el expediente manténganse en el mismo. Así se decide.
III
De la Prueba de Informes
Con respecto a las pruebas de informes promovidas conforme a los artículos 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo III del referido escrito de pruebas, este Tribunal observa:
1. En cuanto a la prueba de informes requerida a la Gerencia de Control de Cambio del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, a los fines de que informe a este Juzgado lo indicado en los literales a, b, c, d, e, f y g del numeral 1 del presente Capítulo, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Banco Mercantil, C.A., antes mencionado, a fin de que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, enviándole al efecto copia certificada del referido escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
2. En cuanto a la prueba de informes requerida al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe a este Juzgado lo indicado en los literales a y b del numeral 2 del presente Capítulo, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, antes mencionado, a fin de que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, enviándole al efecto copia certificada del referido escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
3. En cuanto a la prueba de informes requerida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de que informe a este Juzgado sobre lo indicado en los literales a y b del numeral 3 del presente Capítulo, hechos estos que constan en sus documentos, archivos, sistema automatizado, libros u otros papeles.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor…”. (Resaltado de este Juzgado).
En el presente caso, se observa que la información es requerida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), parte demandada en la presente causa, por lo que atendiendo al criterio parcialmente trascrito, el cual comparte este Órgano Jurisdiccional, y siendo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencia Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En razón de lo anterior, se declara inadmisible la promoción de la prueba de informes requerida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida



Mac/jmrg
Exp. Nº AP42-N-2010-000413