JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2010-000484
200ºy 152°

En fecha 16 de febrero de 2011, celebrada la audiencia de juicio en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID Y NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361 y 83.023 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Providencia Administrativa s/n dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) en fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual se sancionó con multa de Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.), equivalentes a la cantidad de Quince Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 15.052,80), siendo notificada a la entidad bancaria en fecha 2 de junio de 2010.

En esa misma oportunidad, la Abogada María Gabriela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.937, en su condición de apoderada judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido el 02 de marzo de 2011 y recibido en este Órgano Jurisdiccional el día 09 de marzo de 2011.

Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:

-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE

En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional, que una vez ratificados cada uno de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, procedió a señalar en el encabezado del Título II, “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS” del escrito presentado, que promueve el mérito favorable de todas las documentales que cursan en el expediente sustanciado ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, invocando de esta manera el principio de la comunidad de la prueba, con el objeto de que se consideren a favor del MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, todas las consecuencias probatorias de los instrumentos que cursan en autos y que le beneficien.

En tal sentido, es de destacar que en relación a la reproducción del mérito favorable de todas las documentales que se desprenden de las actas procesales, realizada en el Título II del escrito probatorio, este Juzgado advierte, que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.

Asimismo, la promovente señaló en su escrito de pruebas que promueve el mérito favorable de las actas que conforman el expediente administrativo Nº DEN-000886-2007-0101 sustanciado por el INDEPABIS, en el cual constan todas las actuaciones del procedimiento administrativo iniciado contra el Banco Mercantil, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Luis Obelmejía, así como, el mérito favorable de las siguientes documentales: i) Escrito de Descargos presentado por el Banco Mercantil ante el INDEPABIS; ii) Copia del Contrato Único de Servicios (cuenta corriente) celebrado con el denunciante e identificado con el N° 1084-02669-4 y; iii) Copia del Facsímil de firmas y ficha de identificación de clientes correspondientes a la cuenta corriente N° 1084-02669-4 del Banco Mercantil.

Señalado lo anterior, se pudo constatar de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no cursan en autos los antecedentes administrativos, ni las documentales anteriormente señaladas, por lo que mal podría pronunciarse este Tribunal, respecto al mismo. En consecuencia, expuesto lo anterior, se ordena ratificar la solicitud de los antecedentes administrativos mediante oficio dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En segundo lugar, observa este Tribunal, que la parte recurrente promovió, en el Título II del escrito de promoción de pruebas, denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS” las siguientes documentales:
1. Resolución s/n dictada por el INDEPABIS el 25 de mayo de 2007, que sancionó al Banco Mercantil con multa de Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.), equivalentes a la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 15.052,80), por la supuestas violación de los artículos 18 y 92 de la LPCU;
2. Escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes en lo Contencioso Administrativo contra la Resolución Recurrida.

Señaladas las anteriores documentales promovidas en los numerales 1 y 2, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

MAC/Laph.
Exp. N° AP42-N-2010-000484