JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de marzo de 2011
200º y 152º

En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles por el abogado Sócrates Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.789, apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ARMANDO RODRÍGUEZ SIERRA, ALEJANDRO JOSÉ SUÁREZ MANUITT, NÉSTOR CORZO CARRERO Y OSWALDO RODRÍGUEZ DEL RÍO, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.936.936, 4.280.607, 4.000.973 y 3.185.227 respectivamente, contra “ (…) el Decreto Nº000931, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 14 de septiembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 00426, de la misma fecha, mediante la cual se decreto la Desafectación del inmueble denominada Residencias “Nadar” del Proyecto ۢDOTACION DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDAMIENTOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ۥ(…).
El 15 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Jueza de este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El abogado Sócrates Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.789, apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ARMANDO RODRÍGUEZ SIERRA, ALEJANDRO JOSÉ SUÁREZ MANUITT, NÉSTOR CORZO CARRERO Y OSWALDO RODRÍGUEZ DEL RÍO, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “(...) en fecha 15 de septiembre de 2006 la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas mediante decreto Nº 00317 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 00158, de esa fecha, DECLARA LA ADQUISICIÓN FORZOSA para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del proyecto “DOTACION DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDAMIENTOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS” de una parcela de terreno distinguida con la letra B y la edificación sobre ella construida denominada “NADAR” ubicada en la Terrazas G de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, jurisdicción del Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas (...)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Alegó que “(...) todo ello venia cumpliéndose al pie de la letra, se realizaron las diligencias conducentes a dar cumplimiento al decreto en cuestión se realizaron los peritajes y/o evaluó para justipre4ciar (sic) el inmueble para su posterior adjudicación para cada uno de los arrendatarios que habitan el inmueble expropiado (…)”.
Que “(…) en fecha 14 de septiembre de 2010 la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas mediante decreto Nº 00931 publicado en la Gaceta Oficial del distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 00426, de esa misma fecha, decreto la desafectación del inmueble denominada Residencias “Nadar” del Proyecto “DOTACION DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDAMIENTOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS” sin mayor fundamento y a todas luces con motivación política y sin facultades expresas para ello el Alcalde Metropolitano Antonio Ledesma (sic) decretó dicha desafectación (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Además alega que la Alcaldía, “(…) No posee facultades expresa para haber decretado dicha desafectación por la entrada en vigencia de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas que en su disposición derogada única derogo la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano y entre otras cosas la figura de la Jefatura del Gobierno del Distrito Capital a quien se le a (sic) conferido dichas facultades y no a el Alcalde Metropolitano (…)”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y medida cautelar contra el decreto Nº 000931, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de septiembre de 2011, y una vez acordada la nulidad solicitada, el inmueble denominada Residencias “Nadar” del Proyecto “DOTACION DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDAMIENTOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”, continúe el proceso de expropiación.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas.
(…Omissis…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así pues, pasa en primer lugar este Juzgado, a pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer del recurso.
En tal sentido, se pudo constatar de los autos que integran el presente recurso, que el abogado Sócrates Calderón, apoderado judicial de los ciudadanos Rafael Armando Rodríguez Sierra, Alejandro José Suárez Manuitt, Néstor Corzo Carrero y Oswaldo Rodríguez Del Río, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles contra “(…) el Decreto Nº000931, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 14 de septiembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 00426, de la misma fecha, mediante la cual se decreto la Desafectación del inmueble denominada (sic) Residencias “Nadar” del Proyecto ۢDOTACION DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDAMIENTOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ۥ(…).
Ello así, este Tribunal observa que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se no se materialice se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De igual manera, el artículo 25 numeral 3 ejusdem establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se no se materialice se mantienen su denominación de Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión Nº 452 de fecha 28 de marzo de 2008, cambió su criterio en forma vinculante, señalando que:

“(…) esta Sala advierte, con respecto a la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, que resulta necesario revisar una vez más, la naturaleza del Distrito Metropolitano de Caracas, como ente político-territorial, a los efectos de establecer la competencia de los órganos del poder judicial ante los cuales deben proponerse las acciones que contra éste sean ejercidas por los administrados.
(…)
De lo anteriormente expuesto se sigue forzosamente que el régimen jurídico que corresponde al Distrito Metropolitano de Caracas, es el de los municipios, por lo que en caso de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, que no son dictados en ejecución directa de la Constitución, esta Sala establece que el conocimiento de los mismos corresponde a la jurisdicción contencioso, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales en primera instancia y, en igual sentido, y para armonizar el criterio, en caso de apelación, la competencia en este supuesto corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos.
(…)
Visto lo anterior, esta Sala advierte que el criterio que atribuye competencia a la Sala Político Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, no tiene sustento legal alguno e implica una subversión a las reglas de atribución de competencias en el contencioso administrativo, motivo por el cual, por orden público constitucional esta Sala modifica el precedente establecido en la sentencia N° 61 del 23 de enero de 2007 (caso: “Juan Pablo Torres Delgado y otro”), y establece el criterio vinculante en virtud del cual los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, como órgano del poder público municipal, y las Cortes conocerán como segunda instancia, en aras de hacer efectiva la letra de la Constitución y privilegiar la competencia de los órganos jurisdiccionales locales, a fin de garantizar el acceso para el justiciable, con la confianza de que este es un paso más dentro del desarrollo de los mecanismos judiciales de protección, pues acerca la justicia al pueblo y le permite gozar de una doble instancia.
(…)
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala ordena a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitir al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza las funciones de distribución de ley, todas las causas, en el estado que se encuentren, referidas a los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, como máxima autoridad del ente político territorial municipal, a fin de dar cabal cumplimiento con el criterio fijado en este fallo. Así se decide…”. (Resaltado de este Juzgado).
Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, se observa que en el presente asunto se pretende la nulidad del Decreto Nº000931, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de septiembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 00426, de la misma fecha, para que cese sus efectos y no sea desafectado el inmueble denominado Residencias “Nadar” del Proyecto "DOTACION DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDAMIENTOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”.
Ahora bien, en atención a las sentencias parcialmente transcritas y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, este Órgano Jurisdiccional, declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por el abogado Sócrates Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.789, apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ARMANDO RODRÍGUEZ SIERRA, ALEJANDRO JOSÉ SUÁREZ MANUITT, NÉSTOR CORZO CARRERO Y OSWALDO RODRÍGUEZ DEL RÍO, contra “(…) el Decreto Nº000931, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 14 de septiembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 00426, de la misma fecha, mediante la cual se decreto la Desafectación del inmueble denominada (sic) Residencias “Nadar” del Proyecto ۢDOTACION DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDAMIENTOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ۥ(…), en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda según el sistema de distribución, razón por la cual, se declara la incompetencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, y declina la competencia en los referidos Tribunales Superiores, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La INCOMPETENCIA de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por el abogado Sócrates Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.789, apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ARMANDO RODRÍGUEZ SIERRA, ALEJANDRO JOSÉ SUÁREZ MANUITT, NÉSTOR CORZO CARRERO Y OSWALDO RODRÍGUEZ DEL RÍO, contra “(…) el Decreto Nº000931, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 14 de septiembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 00426, de la misma fecha, mediante la cual se decreto la Desafectación del inmueble denominada (sic) Residencias “Nadar” del Proyecto ۢDOTACION DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDAMIENTOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ۥ(…);
2.- DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital;
3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MONICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

ICL/jig
Exp. Nº AP42-N-2011-000155