JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2011-000156
200º y 151º
En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados ALEXIS MARGARITA PINTO D’ASCOLI y GUILLERMO JAVIER TRUJILLO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.322 y 56.554 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 027.11 de fecha 25 de enero de 2011, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 614.10 de fecha 09 de diciembre de 2010, mediante la cual impuso multa por la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.950.000,00).
En fecha 15 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió escrito presentado por los Abogados ALEXIS MARGARITA PINTO D’ASCOLI y GUILLERMO JAVIER TRUJILLO HERNÁNDEZ, supra identificados, en su condición de apoderados judiciales del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “[m]ediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, la SUDEBAN ordenó la apertura de un procedimiento administrativo contra el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. …omissis… [p]osteriormente, en fecha 29 de octubre de 2.010 [sic], el Presidente del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., presentó ante la SUDEBAN el correspondiente escrito de descargos (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que “(…) mediante Resolución N° 614.10 de fecha 09 de diciembre de 2010, la mencionada Superintendencia, con base a lo establecido en los artículos 351 y 352 de la referida Ley, decidió imponer a [su] mandante una sanción de Multa por ‘…la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.950.000,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) del capital pagado (…)”. [Corchete de este Juzgado].
Que “[c]ontra dicha decisión se ejerció Recurso de Reconsideración …omissis… SUDEBAN sin embargo, decidió declarar sin lugar la reconsideración solicitada, insistiendo en que el capital pagado del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., para la fecha de la infracción, ascendía a Un Mil Novecientos Cincuenta Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.950.000.000,00), por lo que procedió a ratificar la multa impuesta (…)”. [Corchete de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Argumentó la representación judicial del ente recurrente “(…) que es errónea la base de cálculo utilizada por la autoridad administrativa -SUDEBAN- para aplicar la sanción de multa a [su] mandante, pues incluye como capital pagado del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., montos correspondientes a una serie de aportes que no deben ser incluidos dentro de dicho capital, por prohibirlo así la propia SUDEBAN (…)”. [Corchete de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que “(…) se evidencia -indubitablemente- el vicio de falso supuesto contenido en el acto recurrido, que afecta un elemento fundamental y esencial del acto administrativo como es su causa, el cual no puede ser subsanado por la SUDEBAN, pues escapa a sus competencias y facultades el incluir como capital pagado de [su] representado montos que deben ser excluidos del mismo, por mandato de la propia SUDEBAN, y fundamentar la sanción de multa en ese presunto ‘capital pagado’ que no se corresponde con la verdadera situación patrimonial de [su] representado, razón por la cual el acto recurrido, al no ser subsanable por la autoridad de la cual emana, es nulo de nulidad absoluta (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Asimismo, señaló la representación judicial que “[c]on base a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, solicit[an] se dicte la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Por último, solicitó la representación judicial de la entidad financiera se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la decisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por medio de la cual sancionó al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., con multa por la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.950.000,00), se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y se declare con lugar el presente recurso y como consecuencia de ello, la nulidad absoluta de la Resolución N° 027.11 de fecha 25 de enero de 2011.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 027.11 de fecha 25 de enero de 2011, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 614.10 de fecha 09 de diciembre de 2010, impuso sanción de multa por la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.950.000,00).
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en los términos siguientes:
“Artículo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa, señalando que corresponde a los juzgados nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, en tal sentido, visto que dicha estructura orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual hasta tanto no se materialice se mantendrá la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, siendo que el recurso que nos ocupa fue interpuesto contra la Resolución N° 027.11 de fecha 25 de enero de 2011, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 614.10 de fecha 09 de diciembre de 2010, impuso sanción de multa por la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.950.000,00), este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición del recurso, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
Ello así, es oportuno indicar el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, establece que “(…) Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación (…)”.
En tal sentido, es importante señalar sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
…omissis…
A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, este Juzgado debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona el ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, resulta procedente señalar que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 027.11 de fecha 25 de enero de 2011, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 614.10 de fecha 09 de diciembre de 2010, impuso sanción de multa por la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.950.000,00).
Ahora bien, indicado lo anterior pasa este Juzgado a verificar en el presente caso, el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, lapso de caducidad al cual se encuentra sometido la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ante los órganos jurisdiccionales.
En ese sentido, se observa del expediente judicial (Vid. Folio diecisiete -17-) la notificación efectuada mediante Oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-00890, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 25 de enero de 2011, del acto administrativo contenido en la Resolución N° 027.11 de esa misma fecha, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración ejercido en fecha 3 de enero de 2011, por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Resolución N° 614.10 de fecha 9 de diciembre de 2010, que impuso sanción de multa por la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.950.000,00).
Así las cosas, se evidencia que desde dicha notificación (25 de enero de 2011) hasta el momento de la interposición del mencionado recurso, el 14 de marzo de 2011 (Vid. Folio Uno (01) del expediente judicial) transcurrió el lapso de caducidad de cuarenta y cinco (45) días continuos establecido en la Ley in commento, siendo ejercido intempestivamente, por lo tanto, este Juzgado de Sustanciación estima la caducidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Alexis Margarita Pinto D’Ascoli y Guillermo Javier Trujillo Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.322 y 56.554 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Vistos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara lo siguiente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados ALEXIS MARGARITA PINTO D’ASCOLI y GUILLERMO JAVIER TRUJILLO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.322 y 56.554 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 027.11 de fecha 25 de enero de 2011, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 614.10 de fecha 09 de diciembre de 2010, impuso sanción de multa por la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.950.000,00).
2.- Estima INADMISIBLE por caducidad del referido recurso;
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/Laph
Exp. Nº AP42-N-2011-000156
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