JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de marzo de 2011
200º y 152º

En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o cantidades de dinero, interpuesta por la abogada Vanessa Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.243, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, contra la sociedad mercantil GRUPO SANTA INÉS, C.A.
En fecha 22 de marzo de 2011, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La abogada Vanessa Morales, indicó en el escrito contentivo de la demanda interpuesta, que en fecha 5 de noviembre de 2007, se suscribió contrato de compraventa, en el cual se estableció que “(...) la vendedora da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Entidad Federal Mérida (...) diez (10) máquinas, cuyas características y descripciones aparecen explícitas en el respectivo contrato (...) que la demandada sólo entregó siete (7) máquinas, como se evidencia del acta levantada por funcionarios de la Procuraduría General del Estado Mérida (...)”.
Asimismo, señaló que en el respectivo contrato se estableció que las máquinas debían ser entregadas por la empresa Grupo Santa Inés, C.A., en un lapso perentorio de treinta (30) días calendario, contados a partir de la firma del contrato.
Indicó que en la cláusula quinta del aludido contrato, se estableció una cláusula penal la cual señala entre otras cosas que “(…) En caso de demora en la entrega, EL VENDEDOR se obliga a pagar una cantidad equivalente a cuatro millones de bolívares (4.000.000), [hoy cuatro mil (Bs. 4.000) bolívares] por cada día de retraso (…)”.
Que su representada suscribió un nuevo cumplimiento de contrato con ocasión del contrato principal, a tenor de lo previsto en el artículo 1.333 del Código Civil.
Adujo que “(…) las partes por mutuo acuerdo ampliaron el lapso de cumplimiento de sesenta (60) días a noventa (90) días (…). Es decir la obligación debía cumplirla el 13 de febrero de 2010, lo que indefectiblemente no sucedió (…) y ello representa daños y perjuicios para la Entidad Federal Mérida y el Colectivo”.
Señaló que la sociedad mercantil demandada aún adeuda “(…) una ESCAVADORA SOBRE ORUGA (…) cuyo valor según procedimiento licitatorio, es por la cantidad de (Bs. 413.000.000,00) equivalente a cuatrocientos trece mil bolívares (Bs. 413.000,00); una CARGADOR SOBRE RUEDAS NUEVO (…) cuyo valor según procedimiento licitatorio, es por la cantidad de (Bs. 523.200.000,00) equivalente a conversión monetaria a quinientos veinte y tres [sic] mil doscientos bolívares (Bs. 523.200); y un TRACTOR SOBRE ORUGA (…) cuyo valor según procedimiento licitatorio (Bs. 687.700.000,00) que en conversión monetaria es la cantidad de seiscientos ochenta y seis mil setecientos bolívares (Bs. 687.700,00); (…) Así mismo un martillo (accesorio) (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original. Corchetes de este Tribunal).
Agregó que “(…) se estableció en su cláusula tercera que la Sociedad Mercantil (…) reconocía por daños y perjuicios la cantidad de dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil bolívares (2.484.000) la cual en aplicación de la cláusula quinta del respectivo acuerdo, se comprometió a pagarla en equivalente, es decir, mediante los bienes que a saber son: Una (1) Máquina Jumbo Sobre Oruga (…); Una(1) [sic] máquina Cargador Frontal sobre Rueda (…); peso operativo 17.300 Kg; Balde Estandar 2.9 m3; moto: Daewoo D1146 TA Diesel Engine (…); Cabina Insonorizado (…) y aire acondicionado, tres (3) equipos Gastroenterología para Video Endoscopia y Rectoscopia; tres (3) máquinas de Anestesia; Cuatro (4) Electrobisturí; dos (2) equipos de ultrasonido de alta resolución 3D; Dos (2) equipos de Laparoscopia; Diez (10) monitorices multiparámetro; tres (3) mesas quirúrgicas con movilización electrónica. Lo que tampoco se dio, manteniendo su incumplimiento culposo (…)”. (Negrillas del Original. Corchetes de este Tribunal)
Alegó que “(…) el valor convenido y pagado por la Gobernación del Estado Mérida fue por la cantidad de (Bs. 3.992.670.000,00) que (…) equivale a tres millones novecientos noventa y dos mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 3.992.670)”.
Que “(…) las tres (3) máquinas que aun no ha entregado la demandada, tienen un valor total de un millón seiscientos veintidós mil novecientos bolívares (Bs. 1.622.900). Además, en lo que respecta a la cláusula penal, se estableció su pago en equivalente, y el valor de estos bienes tienen un estimado de dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil (Bs. 2.484.000), lo que constituye un valor total de cuatro millones ciento seis mil novecientos bolívares (Bs. 4.106.900) [equivalente a 54.038, ut,] (sic)”.
Solicitó que se dicte medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o cantidades de dinero propiedad de la sociedad mercantil demandada, hasta por el doble de lo demandado más las costas y costos del proceso.
Finalmente solicitó que la sociedad mercantil demandada convenga o sea condenada a cumplir con el contrato suscrito el 5 de noviembre de 2007 y los convenios de pago celebrados, a la entrega de los bienes señalados en el escrito como equivalente a los daños y perjuicios y estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones ciento seis mil novecientos bolívares (Bs. 4.106.900,00).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o cantidades de dinero, interpuesta por la abogada Vanessa Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.243, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, contra la sociedad mercantil GRUPO SANTA INÉS, C.A.
A tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que hasta tanto se materialice dicha denominación, se mantiene la de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […Omissis…]”
En ese sentido, cabe señalar que la apoderada judicial de la Entidad Federal demandante, indicó en su escrito libelar que “(…) las tres (3) máquinas que aun no ha entregado la demandada, tienen un valor total de un millón seiscientos veintidós mil novecientos bolívares (Bs. 1.622.900). Además, en lo que respecta a la cláusula penal, se estableció su pago en equivalente, y el valor de estos bienes tienen un estimado de dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil (Bs. 2.484.000), lo que constituye un valor total de cuatro millones ciento seis mil novecientos bolívares (Bs. 4.106.900) [equivalente a 54.038, ut,] (sic)”.
De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto estimado en la presente demanda es de Cuatro Millones Ciento Seis Mil Novecientos Bolívares, (Bs. 4.106.900,00), que dividido entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, setenta y seis (76) bolívares, (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda) equivalen a Cincuenta y Cuatro Mil Treinta y Ocho Unidades Tributarias (54.038 UT), monto este, que se encuentra entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada. Así se declara.
De la Admisibilidad de la demanda interpuesta:
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, por cuanto la última fecha de cumplimiento del contrato objeto de la demanda, es el 13 de febrero de 2010, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o cantidades de dinero, interpuesta por la abogada Vanessa Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.243, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal Mérida, contra la sociedad mercantil Grupo Santa Inés, C.A. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la sociedad mercantil Grupo Santa Inés, C.A., en la persona de su Presidente o quien haga sus veces, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrese boleta.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no se fijará la audiencia preliminar. Líbrese oficio.
Asimismo, se ordena la notificación de la Directora de FUNDACOMUNAL del estado Mérida, a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que convoque a los Consejos Comunales que pudiesen estar vinculados con el objeto de la presente causa para su participación en la Audiencia Preliminar. Líbrese oficio.
A los fines del emplazamiento de la sociedad mercantil Grupo Santa Inés, C.A., se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien corresponda según el sistema de distribución. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
Igualmente, para la práctica de la notificación de Fundacomunal del estado Mérida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo de bienes muebles o cantidades de dinero solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o cantidades de dinero, interpuesta por la abogada Vanessa Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.243, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, contra la sociedad mercantil GRUPO SANTA INÉS, C.A.
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- EMPLÁCESE a la sociedad mercantil Grupo Santa Inés, C.A.;
4.- ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y Fundacomunal del estado Mérida;
5.- Se ORDENA librar oficios y despachos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que practiquen las notificaciones ordenadas en la motiva de la presente decisión.
6.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
7.- ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo de bienes muebles o cantidades de dinero.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
MAC/icl
Exp. Nº AP42-G-2011-0000015