JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2010-000617
200º y 152º

En fecha 19 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada ANA ALESSANDRA LUCIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.049, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAQUINARIA DIEKMANN, S.A., contra la negativa manifestada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante notificación electrónica efectuada en fecha 24 de mayo de 2010, para la adquisición de divisas preferenciales.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que visto que no consta en autos elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). A tal efecto, se libró Oficio N° JS/CSCA-2010-1396.

En fecha 14 de diciembre de 2010, compareció el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación y consignó acuse de recibo del Oficio N° JS/CSCA-2010-1396, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 20 de enero de 2011, se recibió Oficio N° PRE-VPAI-CJ-000066 de fecha 04 de enero de 2011, proveniente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual acusa recibo del Oficio N° JS/CSCA-2010-1396 de fecha 29 de noviembre de 2010, emanado de este Juzgado.

En fecha 16 de febrero de 2011, vencido el lapso de diez (10) días de despacho para que el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), remitiera a este Despacho los antecedentes administrativos, los cuales no constan en autos, razón por la cual se ordenó requerir nuevamente los mismos, mediante Oficio N° JS/CSCA-2011-0193.

En fecha 03 de marzo de 2011, compareció el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación y consignó acuse de recibo del Oficio N° JS/CSCA-2011-0193, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y luego de haber practicado las diversas notificaciones al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sin haber recibido los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso incoado en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 19 de noviembre de 2010, se recibió escrito presentado por la Abogada ANA ALESSANDRA LUCIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.049, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAQUINARIA DIEKMANN, S.A., contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “(…) ejerce RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ante la NEGATIVA manifestada por la COMISION [sic] DE ADMINISTRACION [sic] DE DIVISAS …omissis… mediante notificación electrónica efectuada a [su] representada en fecha 24 de Mayo de 2.010 [sic], en torno a la entrega de las Divisas Preferenciales a que se contraen las solicitudes [números: 8368072, 8307714, 8174062, 8336961, 8342720, 8485515, 8475762, 8337869, 8485466, 8475703, 8214328, 8667672, 8656137, 9249779, 8778630, 8778581, 8871405, 8778538, 8778464, 8778433, 8673459, 8214690, 8673457, 10209959]. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que “(…) ejerce[n] en un mismo escrito un único RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de los VEINTICUATRO (24) actos administrativos de efectos particulares emanados de CADIVI, por cuanto todos ellos se dirigen al mismo administrado (Maquinaria Diekmann, S.A.), provienen de la misma fuente y tienen como fundamento igual motivación.” [Corchete de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[la única] motivación de los actos administrativos que negaron el facilitarle a [su] representada el acceso legítimo a las divisas necesarias par [sic] honrar con sus proveedores los compromisos de pago en divisas extranjeras (Dólares y Euros) originados en las importaciones realizadas por Maquinaria Diekmann, S.A., fue por la falta de presentación de los ‘certificados de las deudas’ relacionadas con [sus] solicitudes.” [Corchetes de este Juzgado].

Transcribió la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente lo siguiente “(…) la argumentación y fundamentación expuesta por CADIVI, en sus actos administrativos de efectos particulares notificados a [su] representada en fecha 24 de Mayo de 2.010 [sic]: omissis… NIEGA SU SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS, POR CUANTO NO SE PUDO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE LA DEUDA CONTRAÍDA TODA VEZ QUE NO CONSIGNÓ EL CERTIFICADO DE DEUDA EXIGIDO SEGÚN EL FUNDAMENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 04 [sic] DE LA PROVIDENCIA 085.” [Corchetes de este Juzgado] (Destacado del original).

Que “[l]a Providencia Administrativa 085 establece en su artículo 4: ‘La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción y autorización, en documentos originales, copias fotostáticas o por medio electrónicos. Dicha documentación será remitida a través del operador cambiario autorizado, a los fines de su tramitación por ante la Comisión’ (…)”. [Corchete de este Juzgado].

Que “(…) desde la fecha de introducción de las solicitudes ahora negadas, nunca se recibió comunicación alguna de parte de CADIVI, que requiriese presentar otros recaudos para su sustentación y procedencia …omissis… [que] la mayoría son del año 2.008 [sic], excepto dos (2) de ellas que datan del año 2.009 [sic].” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[su] representada siempre estuvo pendiente del trámite administrativo solicitado, hasta el punto que en fecha 27 de Octubre del 2009, presenta[ron] cartas solicitando información a [su] situación. Igualmente, lo hicier[on] en fechas 02 de noviembre de 2009, 12 de noviembre de 2009, 24 de noviembre de 2009, 09 de diciembre 2009, 22 de enero 2010, y nunca recibi[eron] respuesta escrita (…)”.[Corchetes de este Juzgado].

Que “(…) fue en fecha 15 de Abril del 2010 que recibi[eron] el siguiente comunicado de parte de la comisión …omissis… ‘LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), SUSPENDE LA PRESENTE SOLICITUD, A TAL EFECTO, DEBERÁ CONSIGNAR A TRAVÉS DEL OPERADOR CAMBIARIO AUTORIZADO ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE DEUDA SUSCRITO POR EL PROVEEDOR DOMICILIADO EN EL EXTERIOR, DEBIDAMENTE LEGALIZADO Y TRADUCIDO POR INTÉRPRETE PÚBLICO (…)”. [Corchete de este Juzgado] (Subrayado, Negrillas y Mayúsculas del original).

Que “[e]n base a la antes citada comunicación procedi[eron] de inmediato a solicitar a [sus] proveedores extranjeros las respectivas CERTIFICACIONES DE DEUDA …omissis… que el lapso de 15 días hábiles concedido para la consignación de dicho recaudo (CERTIFICACION [sic] DE DEUDA) es injustificado y de imposible cumplimiento: En cada país (este certificado debe ser procesado por la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en cada país, en que se emite cada certificación de deuda) (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Alegó la representación judicial, una vez citado el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que “(…) en el caso bajo análisis la providencia administrativa 085 no establece ningún plazo dentro del cual se debe cumplir con los recaudos adicionales que conforme al artículo 4 de dicha providencia les pueden ser exigidos a los particulares …omissis… [que] CADIVI, incumplió con el artículo 5 de la LOPA [sic] al hacer su requerimiento dos (2) [sic] después de la presentación, en abierta contravención del citado artículo 5 de la LOPA [sic].” [Corchetes de este Juzgado].

Que “(…) los actos administrativos notificados electrónicamente el 24 de Mayo de 2.010 están viciados de nulidad absoluta …omissis… por [sic] que [sic] el requerimiento formulado por CADIVI para presentar los CERTIFICADOS DE DEUDA, no se realizó dentro de los cinco (5) días de recibidas las solicitudes de obtención de divisas; muy por el contrario, este hecho ocurrió casi dos (2) años después de introducidas las solicitudes.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “(…) la conducta desplegada por CADIVI conforma una violación del numeral 4 antes citado, por [sic] que [sic] el requerimiento consistente en la presentación del ‘certificado de deuda’ …omissis… fue extemporáneo y no …omissis… por no ser exigido en el plazo que señala el artículo 5 de la LOPA [sic], por lo que dichas actuaciones se cometieron con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido… lo que igualmente las vicia de NULIDAD ABSOLUTA.” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Subrayado del original).

Por último, señaló la representación judicial que “(…) [p]or todas las razones de hecho y de derecho invocadas, solicit[an] respetuosamente de este Tribunal en lo Contencioso Administrativo se sirva acordar la nulidad absoluta de los actos administrativos notificados electrónicamente en fecha 24 de Mayo de 2.010, que negaron la autorización de adquisición de las divisas relacionadas al comienzo del presente escrito; y en consecuencia se mantenga suspendida la autorización hasta tanto consignemos las respectivas CERTIFICACIONES DE DEUDA, las cuales en su mayoría ya fueron debidamente consignadas en el plazo comprendido entre las notificaciones de fecha 24 de Mayo de 2.010 y la presentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual observa:

En la presente causa, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Ahora bien, tal como ya lo ha expresado este Juzgado en anteriores fallos (vid. Sentencias interlocutorias número AW42-2006-000141 del 1° de junio de 2006 y AW42-2007-000351 del 12 de noviembre de 2007), a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).

En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa.
Para ilustrar mejor lo dicho anteriormente, luce coherente citar la norma jurídica que contempla el llamado principio de la legalidad. Así, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 259.- (...omissis…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Subrayado de este Tribunal).

Atendiendo a la interpretación armónica de las disposiciones antes transcritas, es conveniente concluir que el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, cabe mencionar, que los rasgos característicos de los entes descentralizados funcional o territorialmente son los siguientes: personalidad jurídica propia, autonomía de gestión y autonomía financiera.

Bajo las anteriores premisas, es de resaltar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presenta ciertas peculiaridades interesantes, pues, en primer lugar, el instrumento normativo que contempla su creación (Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644) no le otorga expresamente personalidad jurídica distinta de la República; en segundo lugar, la Comisión in commento ciertamente no se vale de patrimonio distinto a la República, por lo que no representa una excepción al llamado principio de la unidad del tesoro; por último, si bien la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no encuadra dentro de los supuestos para que dicho órgano sea considerado como un ente funcionalmente o territorialmente descentralizado, sí goza de autonomía de gestión. Esto significa que posee competencias propias distintas a las que -a grosso modo- posee por ley, la Administración Central, aunque dicha autonomía de gestión se encuentra limitada, como normalmente ocurre, en virtud del llamado control de tutela que conservan, en este caso, la Presidencia de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

Por otro lado y dentro de la llamada “Teoría de las Desviaciones de las Competencias”, se encuentra la desconcentración, figura ante la cual se está en presencia cuando de una forma general y abstracta dentro de la Administración Central, se le otorgan competencias concretas a un determinado organismo. La desconcentración se diferencia de la descentralización por el hecho de que en la primera, el organismo conserva la personalidad jurídica de la República. Igual diferencia poseen las figuras de la delegación y la encomienda de gestión, en relación con la desconcentración, pues, en las primeras se requiere la existencia de un ente descentralizado con personalidad jurídica propia en el cual otro organismo delegue o encomiende.
Aparte de los órganos desconcentrados y los entes descentralizados se encuentran las llamadas “Autoridades Administrativas Independientes”, de las cuales la Procuraduría General de la República, mediante dictamen de 1985, desarrolló su teoría, en el cual, dicho organismo analizaba la recurribilidad de los actos administrativos emanados de la Comisión Nacional de Valores y de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas, llegando a la conclusión que las autoridades administrativas independientes se encuentran vinculadas a un órgano de la Administración Central, como por ejemplo un determinado Ministerio, pero sus actos administrativos son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa, representando lo dicho una excepción al Principio de la Jerarquía que estructura todo el sistema de la Administración Pública Central.

En el presente caso, considera este Juzgado de Sustanciación que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, diseminadas en el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (verbigracia Artículos 1°, 6°, 13°), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, la cual, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra dicha autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2010, por la Abogada ANA ALESSANDRA LUCIANI, supra identificada, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAQUINARIA DIEKMANN, S.A., contra la negativa manifestada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), para la adquisición de divisas efectuadas mediante las siguientes solicitudes identificadas con los números: 8368072, 8307714, 8174062, 8336961, 8342720, 8485515, 8475762, 8337869, 8485466, 8475703, 8214328, 8667672, 8656137, 9249779, 8778630, 8778581, 8871405, 8778538, 8778464, 8778433, 8673459, 8214690, 8673457, 10209959, que rielan del folio catorce (14) al folio treinta y siete (37) del expediente judicial.

En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ya que se evidencia del recurso interpuesto, que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso.

Por otra parte, en lo que respecta a la causal de admisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, observa este Juzgado, que la sociedad mercantil recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la negativa manifestada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), para la adquisición de divisas efectuadas mediante las siguientes solicitudes identificadas con los números: 8368072, 8307714, 8174062, 8336961, 8342720, 8485515, 8475762, 8337869, 8485466, 8475703, 8214328, 8667672, 8656137, 9249779, 8778630, 8778581, 8871405, 8778538, 8778464, 8778433, 8673459, 8214690, 8673457, 10209959, que rielan del folio catorce (14) al folio treinta y siete (37) del expediente judicial.

En tal sentido, este Tribunal constató que todos esos actos administrativos de los cuales se pretende la nulidad, fueron notificados por el Sistema Automatizado CADIVI, en fecha 24 de mayo de 2010, mediante los cuales se le informa a la sociedad mercantil MAQUINARIA DIEKMANN, S.A., que las solicitudes identificadas con los números: 8368072, 8307714, 8174062, 8336961, 8342720, 8485515, 8475762, 8337869, 8485466, 8475703, 8214328, 8667672, 8656137, 9249779, 8778630, 8778581, 8871405, 8778538, 8778464, 8778433, 8673459, 8214690, 8673457, 10209959, “(…) ha cambiado su status. El nuevo status en que se encuentra es ‘Negada por Bienes y Servicios (ALD)’”. (Vid. Folio del folio catorce (14) al folio treinta y siete (37) del expediente judicial. (Negrillas del original).

Es así, que contra dichas notificaciones efectuadas vía email por el Sistema Automatizado CADIVI, la empresa recurrente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 19 de noviembre de 2010, según se desprende de Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo que corre inserto al folio uno (1) del expediente judicial, lo que hace presumir a este Juzgado que dicho recurso fue ejercido tempestivamente, es decir, dentro de los seis (06) meses de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable (ratione temporis). Así se declara.

En razón de todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada ANA ALESSANDRA LUCIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.049, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAQUINARIA DIEKMANN, S.A., contra la negativa manifestada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante notificación electrónica efectuada en fecha 24 de mayo de 2010, para la adquisición de divisas preferenciales. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los actos impugnados y de la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda requerir nuevamente al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Igualmente, se ordena notificar a la sociedad mercantil Maquinaria Diekmann, S.A., de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara y ordena respectivamente, lo siguiente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada ANA ALESSANDRA LUCIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.049, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAQUINARIA DIEKMANN, S.A., contra la negativa manifestada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante notificación electrónica efectuada en fecha 24 de mayo de 2010, para la adquisición de divisas preferenciales.
2.- ADMITE, el referido recurso;
3.- ORDENA notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI);

4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5.- ORDENA, notificar a la sociedad mercantil Maquinaria Diekmann, S.A., de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.- ORDENA, remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/Laph.
Exp. N° AP42-N-2011-000617