JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de marzo de 2011
200º y 152º

En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Orlando Rafael Silva Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.992, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PACKFILM DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo número CAD-PRE-CJ-095689 de fecha 31 de mayo de 2010, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que decidió “(…) En razón de las consideraciones antes expuesta y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMA la decisión mediante la cual se negó las Renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a las solicitudes Nos. (sic) 6910903, 6911573, 6911685, 6911742, 6911795, 7245817, 7247149, 7248627, 7248648, 7248711, 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816 (…)”.
En fecha 17 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Jueza de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 21 de febrero de 2011, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual observó que por cuanto no constaban en autos elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, consideró pertinente solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad, para lo cual se ordenó oficiar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines que remitiera dichos antecedentes.
Visto lo anterior, se observa que hasta la presente fecha no se ha obtenido por parte del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso bajo análisis, razón por la cual, este Órgano Sustanciador pasa a decidir, con base a los elementos cursantes en autos, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “(…) [su] representada solicitó a través del operador cambiario (Banco Provincial) la renovación ante la (sic) CADIVI de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas -que es la práctica usual y reiterada de las tramitaciones por vía electrónica ante CADIVI (…)”. (Mayúscula del Original y Corchetes del Tribunal).
Que, “(…) El 10 de febrero de 2010 [su] representada recibió correo electrónico de CADIVI (…) en el que daba respuesta a la solicitud de renovación, indicándole a [su] representada lo siguiente: ۢPor medio de la presente me dirijo a usted, para informarle que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), decidió Negar el segundo AAD de las solicitudes 6910903, 6911573, 6911685, 6911742, 6911795, 7245817, 7247149, 7248627, 7248648, 7248711, 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816, ello en virtud de que las solicitudes Nº 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816 presentaron inconsistencias entre los números de facturas comerciales reflejados en la información complementaria de las cuentas por pagar de los Estados Financieros al 31/12/2008 y los expresados en las Actas de Verificación, adicionalmente la información complementaria de los Estados Financieros no se encuentran certificados ni debidamente visadas, reflejando hasta tres (3) empresas por cuenta por pagar y en los Estados Financieros reflejan hasta dos proveedores, razón por la cual no se demuestra la deuda ante esta administración cambiaria (...)”. (Mayúscula del Original y Corchetes del Tribunal).
Alega que, “(…) Decisión sobre la cual [su] representada ejerció oportunamente Recurso de Reconsideración (…) Recurso que fue decidido mediante Oficio Nº CAD-PRE-CJ-095689 de fecha 31 de mayo de 2010 (…) se CONFIRMA la decisión mediante la cual se negó las Renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a las solicitudes Nos. (sic) 6910903, 6911573, 6911685, 6911742, 6911795, 7245817, 7247149, 7248627, 7248648, 7248711, 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816 (…)”. (Mayúscula, Negrillas del Original y Corchetes del Tribunal).
Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente demanda nulidad y por ende nulo el acto administrativo CAD-PRE-CJ-095689, de fecha 31 de mayo de 2010, que negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes Nros. 6910903, 6911573, 6911685, 6911742, 6911795, 7245817, 7247149, 7248627, 7248648, 7248711, 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816, “(…) así como la Nº 5821597 sobre la cual omitió todo pronunciamiento tanto en el acto del 10/0210 (sic) (…)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer y decidir el recurso interpuesto; a tal efecto observa que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, tal como ya lo ha expresado este Juzgado en anteriores fallos (vid. Sentencias interlocutorias número AW422006000141 de 1° de junio de 2006 y AW422007000351 de 12 de noviembre de 2007), a los fines de determinar la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal)
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:

“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal)

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”
Asimismo, cabe resaltar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presenta ciertas peculiaridades interesantes, pues, en primer lugar, el instrumento normativo que contempla su creación (Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644) no le otorga expresamente personalidad jurídica distinta de la República; en segundo lugar, la Comisión in commento ciertamente no se vale de patrimonio distinto a la República, por lo que no representa una excepción al llamado principio de la unidad del tesoro; por último, si bien la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no encuadra dentro de los supuestos para que dicho órgano sea considerado como un ente funcionalmente o territorialmente descentralizado, sí goza de autonomía de gestión. Esto significa que posee competencias propias distintas a las que -a grosso modo- posee por ley la Administración Central, aunque dicha autonomía de gestión se encuentra limitada, como normalmente ocurre, en virtud del llamado control de tutela que conservan, en este caso, la Presidencia de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
Por tanto, considera este Juzgado de Sustanciación que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, diseminadas en el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (verbigracia Artículos 1°, 6°, 13°), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente controversia, y así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez emitido el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Orlando Rafael Silva Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.992, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PACKFILM DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo número CAD-PRE-CJ-095689, de fecha 31 de mayo de 2010, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que decidió “(…) En razón de las consideraciones antes expuesta y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMA la decisión mediante la cual se negó las Renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a las solicitudes Nos. 6910903, 6911573, 6911685, 6911742, 6911795, 7245817, 7247149, 7248627, 7248648, 7248711, 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816 (…)”, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado, de los recaudos correspondientes y del presente auto.
Asimismo, se ordena notificar a la sociedad mercantil PACKFILM DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su apoderado judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar nuevamente al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Orlando Rafael Silva Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.992, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PACKFILM DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo número CAD-PRE-CJ-095689, de fecha 31 de mayo de 2010, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que decidió “(…) En razón de las consideraciones antes expuesta y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMA la decisión mediante la cual se negó las Renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a las solicitudes Nos. 6910903, 6911573, 6911685, 6911742, 6911795, 7245817, 7247149, 7248627, 7248648, 7248711, 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816 (…)”;
2.- ADMITE el referido recurso;
3.- ORDENA, notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA, notificar a la sociedad mercantil Packfilm de Venezuela, C.A.;
5.- ORDENA, solicitar nuevamente al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
6.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,



MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,



ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


ICL/jig
Exp. Nº AP42-N-2011-000112