Juzgado de Sustanciación
Caracas, 28 de marzo de 2011
200º y 152º

En fecha 18 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada América Scarlet Silva Arenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.208, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 16 de diciembre de 2008 y notificado en fecha 2 de junio de 2010, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictada en el Expediente Nº DEN-007368-2006-0101, por la cual se sancionó a la citada empresa con una multa por el monto de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT), equivalente a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con cero Céntimos (Bs. 56.448,00).
El 22 de marzo de 2011, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que el procedimiento administrativo se inició por la denuncia interpuesta por el ciudadano José Manuel Jorguera Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° 6.164.068.
Señaló que la sustanciación del procedimiento administrativo llevado en la sede del organismo recurrido, estuvo viciado por irregularidades ocurridas en la tramitación de este, en primer lugar indicó que las partes nunca coincidieron en ninguno de los actos conciliatorios, en el primero porque la parte denunciante no compareció y en los subsiguientes porque a su apoderada no le notificaron de la realización de dichos actos; en segundo lugar señaló que el acto de la audiencia oral y pública se fijó sin librar la notificación a su representada.
Igualmente indicó, que desde la fecha en la que se presentó el escrito de descargos, hasta la fecha en la que se llevo a cabo la audiencia oral y pública le fue imposible a su representada tener acceso al expediente, y que la fecha fijada para la realización de la citada audiencia le fue informada de manera informal, verbal y errónea.

Destacó que la notificación del denunciante si se llevó a cabo, según consta en el expediente de donde se desprende que en fecha 10 de mayo de 2007, se libró boleta de notificación dirigida al denunciante, en la cual se fijaba el acto para el día 23 de mayo de 2007, asimismo indicó que de manera incongruente en la citada boleta se señalaba que el señor Jorguera había sido notificado el día 9 de mayo de 2007, por vía telefónica.
Alegó que lo señalado anteriormente denota una ilegal situación de desigualdad de las partes ante el proceso, lo que coloca a la recurrente en un estado de indefensión. Vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad entre las partes
Igualmente señaló que el acto administrativo impugnado esta inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Instituto demandado aseveró que “(…) con la terminología empleada para cada uno de los conceptos [su] representada se quiere escudar para así efectuar cargos en la factura distintos o superiores, es totalmente falso, ya que para eso, además de la factura se entrega un desglose de los gastos, y no [entienden] la razón por la cual el denunciante no lo acompaño al momento de efectuar la denuncia, ya que cuando [tuvieron] la oportunidad de presentar [su] defensa la acompaña[ron] (…)” (Corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) [su] representada no lesionó, como indica el INDEPABIS, el derecho de paciente a estar en conocimiento de los conceptos que generaron la cantidad a pagar, al contrario, (...) atendió la respectiva denuncia de manera rápida, ya que, como se señaló, en fecha 1 de diciembre de 2006, es decir, tres días después del egreso del señor EMILIO JORQUERA LÓPEZ, había emitido un cheque a fin de reintegrar al denunciante los montos correspondientes al concepto ‘Ingreso a Cirugía’ y la diferencia a su favor que derivó de la suma del depósito pagado por él a su ingreso, menos el monto de la factura, con la finalidad de poner fin al procedimiento. (…)” (Mayúsculas del escrito original, corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Asimismo, señaló que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el Instituto demandado basó su decisión en una norma no aplicable a los supuestos de hechos narrados.
En este sentido, explicó que “(…) el INDEPABIS, (...) decide sancionar a [su] representada de conformidad con el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor por encontrarse dentro de los supuestos de hecho de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU), lo cual a [su] criterio es errado. (…)” (mayúsculas del escrito original, corchetes de este Juzgado).
Por todo lo alegado anteriormente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la decisión dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por la cual se sancionó a la empresa recurrente con una multa de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT), equivalente a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con cero Céntimos (Bs. 56.448,00).
Asimismo solicitó se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada América Scarlet Silva Arenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.208, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 16 de diciembre de 2008 y notificado en fecha 2 de junio de 2010, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictada en el Expediente Nº DEN-007368-2006-0101, por la cual se sancionó a la citada empresa con una multa por el monto de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT), equivalente a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con cero Céntimos (Bs. 56.448,00).
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Una vez emitido el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada América Scarlet Silva Arenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 16 de diciembre de 2008 y notificado en fecha 2 de junio de 2010, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictada en el Expediente Nº DEN-007368-2006-0101, por la cual se sancionó a la citada empresa con una multa por el monto de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT), equivalente a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con cero Céntimos (Bs. 56.448,00).
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible; que quien se presenta como apoderado judicial de la recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, con respecto a la caducidad de la acción, se observa del escrito recursivo presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, que en el mismo señala que “en fecha dos (02) de junio de 2010 [su] representada fue notificada del Acto Administrativo de efectos particulares (...) En cumplimiento con los plazos legales establecidos, en fecha veintitrés (23) de junio de 2010, tempestivamente [su] representada introdujo Recurso Jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para las industrias Ligeras y Comercio, teniendo dicho organismo un lapso de 90 días continuos, (…) En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010 se produce el vencimiento del lapso para que la administración decida el correspondiente Recurso Jerárquico y hasta la presente no se ha producido decisión alguna.”; en base a ello y al principio de la buena fe del recurrente, este Tribunal presume que la acción fue interpuesta tempestivamente.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada América Scarlet Silva Arenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.208, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 16 de diciembre de 2008 y notificado en fecha 2 de junio de 2010, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictada en el Expediente Nº DEN-007368-2006-0101, por la cual se sancionó a la citada empresa con una multa por el monto de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT), equivalente a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con cero Céntimos (Bs. 56.448,00).
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y de la presente decisión. Líbrense Oficios.
Igualmente, este Tribunal, observa del acto recurrido, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que el ciudadano José Manuel Jorguera Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° 6.164.068, formó parte del procedimiento llevado en sede administrativa, en este sentido, se ordena su notificación, todo ello conforme a lo establecido en el precitado artículo 78 ejusdem. Líbrese Boleta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.
Finalmente, en relación a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para así remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente, toda vez que, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada América Scarlet Silva Arenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.208, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 16 de diciembre de 2008 y notificado en fecha 2 de junio de 2010, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictada en el Expediente Nº DEN-007368-2006-0101, por la cual se sancionó a la citada empresa con una multa por el monto de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT), equivalente a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con cero Céntimos (Bs. 56.448,00).
2.- ADMITE el referido recurso;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA notificar al ciudadano José Manuel Jorguera Fernández, titular de la Cédula de Identidad Número 6.164.068;
5.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho a los fines de la remisión de los mismos;
6.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida


Mac/jmrg
Exp. Nº AP42-N-2011-000165