JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 06 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juan de la Cruz Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.492, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LESMICAR TRADING, C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 21 de septiembre de 2010, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través del cual se le informó a la mencionada sociedad mercantil que su Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8111300, fue negada por Bienes y Servicios (ALD).
En fecha 07 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Jueza de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 13 de diciembre de 2010, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual observó que por cuanto no constaban en autos elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, consideró pertinente solicitar los antecedentes administrativo relacionado con el presente caso, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad, para lo cual se ordenó oficiar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines que remitiera dichos antecedentes.
En fecha 17 de enero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al ciudadano Manuel Barroso, en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 10 del mismo mes y año.
En fecha 03 de febrero de 2011, este Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual ordenó requerir nuevamente al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al ciudadano Manuel Barroso, en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 9 de febrero de 2011.
Visto lo anterior, se observa que hasta la presente fecha no se ha obtenido por parte del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso bajo análisis, razón por la cual, este Órgano Sustanciador pasa a decidir, con base a los elementos cursantes en autos, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “(…) [su] representada la sociedad de comercio LESMICAR TRADING C.A., (…) mediante solicitud Nº 8111300, fechada 19 de junio de 2008, a través del Operador Cambiario Mercantil, Banco Universal C.A., efectuó solicitud de Autorización de Divisas para Importación de 2800 piezas de las siguientes características Caucho 360-18 4pr hf314b, según consta en la mencionada solicitud, bajo el Código arancelario 4011.40.00, a un precio unitario de 19,99 dólares americanos, lo cual suma la cantidad de 62.162,00 Dólares Americanos (...)”. (Mayúscula y Negrillas del Original y Corchetes del Tribunal).
Que, “(…) Dicho monto, fue debidamente aprobado según consta de Datos de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a las importaciones fechado 19/06/2008 (...)”. (Mayúscula del Original).
Alega que, “(…) Posteriormente, según consta de “Declaración y Acta de Verificación de Mercancías”, efectuada (sic) CADIVI (…) verificó físicamente en fecha 26-09-08, el recibo de la mercancía declarada e importada, mediante operación de Control Nº 351587, Nº Acta 8111300-1, consignada en fecha 08 de octubre de 2008 ante las oficinas del Operador cambiario Mercantil Banco Universal (…)”. (Negrillas y Mayúscula del Original).
Que, “(…) el día 15 de Abril del 2.010, (sic) la Comisión de Administración de Administración de Divisas del Sistema Automatizado CADIVI, le comunica a [su] mandante vía correo electrónico que [su] solicitud Nº 8111300, fue suspendida por no cumplir en las respectivas providencias (…)”. (Mayúscula del Original y Corchetas del Tribunal).
Seguidamente que, “(…) en fecha 02 de junio de 2010, la Comisión de Administración de Divisas del Sistema Automatizado CADIVI, le comunica a [su] mandante vía correo electrónico que [su] solicitud Nº 8111300, que se le ha otorgado una prorroga hasta el día 09 de junio de 2.010 (sic) (…)”. (Mayúscula del Original y Corchetes del Tribunal).
Que, “(…) Por comunicación fechada 03 de junio de 2010, (…) [su] mandante dio respuesta al ente administrativo y cumplió con lo solicitado en el acto administrativo, (…) donde se demuestra que ya fue enviado el certificado de la deuda original y se les pide revisen sus archivos para solventar este error (…)”. (Subrayado del Original y Corchete del Tribunal).
Que, “(…) Según comunicación fechada 21 de septiembre del (sic) 2010, (…) CADIVI le comunica a [su] mandante, que, su solicitud NUMERO 8111300. DE FECHA 19 DE junio DEL 2.008, (sic) es NEGADA (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original y Corchetes del Tribunal).
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares S/N de fecha 21 de septiembre de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer y decidir el recurso interpuesto; a tal efecto observa que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, tal como ya lo ha expresado este Juzgado en anteriores fallos (vid. Sentencias interlocutorias número AW422006000141 de 1° de junio de 2006 y AW422007000351 de 12 de noviembre de 2007), a los fines de determinar la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal)
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:

“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal)

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”
Asimismo, cabe resaltar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presenta ciertas peculiaridades interesantes, pues, en primer lugar, el instrumento normativo que contempla su creación (Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644) no le otorga expresamente personalidad jurídica distinta de la República; en segundo lugar, la Comisión in commento ciertamente no se vale de patrimonio distinto a la República, por lo que no representa una excepción al llamado principio de la unidad del tesoro; por último, si bien la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no encuadra dentro de los supuestos para que dicho órgano sea considerado como un ente funcionalmente o territorialmente descentralizado, sí goza de autonomía de gestión. Esto significa que posee competencias propias distintas a las que -a grosso modo- posee por ley la Administración Central, aunque dicha autonomía de gestión se encuentra limitada, como normalmente ocurre, en virtud del llamado control de tutela que conservan, en este caso, la Presidencia de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
Por tanto, considera este Juzgado de Sustanciación que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, diseminadas en el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (verbigracia Artículos 1°, 6°, 13°), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente controversia, y así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez emitido el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juan de la Cruz Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.492, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LESMICAR TRADING, C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 21 de septiembre de 2010, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través del cual se le informó a la mencionada sociedad mercantil que su Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8111300, fue negada por Bienes y Servicios (ALD), para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, y por último, con respecto a la caducidad de la acción, se puede evidenciar que este Órgano Jurisdiccional requirió en varias oportunidades los antecedentes administrativos del caso, a los fines de constatar la notificación del acto recurrido, siendo infructuosa la remisión de los mismos por parte del Instituto antes mencionado; en este sentido, se observa del escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil recurrente de fecha 28 de septiembre de 2010, que en el mismo señaló que “El día 21 de Septiembre de 2010 [recibieron] un correo (…) donde se [les] informa que la solicitud Nо. 8111300 fue negada ”; en base a ello y al principio de la buena fe del recurrente, este Tribunal presume que la acción fue interpuesta tempestivamente, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Juan de la Cruz Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.492, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LESMICAR TRADING, C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 21 de septiembre de 2010, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través del cual se le informó a la mencionada sociedad mercantil que su Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8111300, fue negada por Bienes y Servicios (ALD). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado, de los recaudos correspondientes y del presente auto.
Asimismo, se ordena notificar a la sociedad mercantil LESMICAR TRADING, C.A., en la persona de su apoderado judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar nuevamente al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juan de la Cruz Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.492, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LESMICAR TRADING, C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 21 de septiembre de 2010, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través del cual se le informó a la mencionada sociedad mercantil que su Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8111300, fue negada por Bienes y Servicios (ALD).
2.- ADMITE el referido recurso;
3.- ORDENA, notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República.
4.- ORDENA, notificar a la sociedad mercantil LESMICAR TRADING, C.A.
5.- ORDENA, solicitar nuevamente al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
6.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los tres (03) días del mes de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,



MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,



ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


ICL/jig
Exp. Nº AP42-N-2010-000655