JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 3 de marzo de 2011
200º y 152º

En fecha 24 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano ALFREDO IGLESIAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.908.375, actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA TASCA DE PEDRO, C.A., asistido por el abogado Carlos Lorenzo Arellano Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.496, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 040-2010, de fecha 26 de abril de 2010, emitida por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se ratificó el contenido de la Resolución Nº R-LG-09-00188, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el oficio Nº S-CU-08-0326, de fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico.
El 28 de febrero de 2011, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “(...) [su] representada NO ESTA DE ACUERDO, con los criterios aducidos en la Resolución y consecuencialmente con los motivos expuestos, (....) existe dentro de la Resolución severos vicios que afectan la validez del acto. (...)”. (Mayúsculas y negritas del escrito original, corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Alegó que “(...) [su] representada ha ejercido actividades económicas desde el 30 de enero de 2004, conforme a contrato de arrendamiento firmado (...) quedándose acordado que la actividad comercial sería la referida al ramo de Centro Hípico con máquina vende-paga adjudicadas por el Instituto Nacional de Hipódromos, actividad está que ha venido ejerciendo de forma continua, reiterada y sin perturbar la tranquilidad de la zona, ni de los residentes de la misma.” (Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Que “(…) la citada Resolución Nº 040-2010, que decidió sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por [su] representada contra el oficio Nro. S-CU-08-0326, de fecha 14 de octubre de 2008, aduce de vicios que afectan uno de los Principios fundamentales establecidos por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho al trabajo contemplado en el artículo 87, ya que está decisión afecta directa e indirectamente a todos los que labora[n] y depende[n] del desarrollo de las actividades económicas de la sociedad mercantil (…)” (Corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) la administración aplico de manera arbitraria la evaluación de la actividad desarrollada con la zonificación, es decir no evaluó de forma acorde su decisión, sino que se dejo llevar por el contenido escrito de las Ordenanzas sin tomar en cuenta la práctica (...) y por ende vicia el Acto Administrativo. (…)”
Que “(…) la Administración Fiscalizadora NO SUPO DETERMINAR ADECUADAMENTE LOS HECHOS, NI CALIFICARLOS DE MANERA EXACTA PARA SUBSUMIRLOS EN EL PRESUPUESTO DE HECHO QUE AUTORIZA SU ACTUACIÓN, (...) que se CONSTATE LA EXISTENCIA DE UNA SERIE DE SUPUESTOS DE HECHO, (...) que concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho planteados en la misma, y de esta manera, conducir a la pronunciación del acto. [sic] pero si en el ejercicio de actividad el Órgano de la Administración Fiscalizadora se equivoca, como en efecto lo hace, al realizar la actividad de subsunción de los supuestos de hecho planteados en la norma con los supuestos fácticos (…)” (Mayúsculas del original; corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Que de acuerdo a lo anteriormente planteado el acto se encuentra viciado en la causa, siendo este susceptible de nulidad relativa conforme a lo establecido en el artículo 20 de la “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [sic].
Por todo lo alegado anteriormente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y la suspensión de los efectos del acto hasta tanto sea decidido el mismo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano ALFREDO IGLESIAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.908.375, actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA TASCA DE PEDRO, C.A., asistido por el abogado Carlos Lorenzo Arellano Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.496, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 040-2010, de fecha 26 de abril de 2010, emitida por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se ratificó el contenido de la Resolución Nº R-LG-09-00188, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el oficio Nº S-CU-08-0326, de fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Asimismo, el artículo 25 numeral 3 ejusdem establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto mantienen su denominación de Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado artículo 25 numeral 3º establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)

Numeral 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Precisado lo anterior, se observa que el ciudadano Alfredo Iglesias Fernández, actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA TASCA DE PEDRO, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 040-2010, de fecha 26 de abril de 2010, emitida por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se ratificó el contenido de la Resolución Nº R-LG-09-00188, que decidió sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el oficio Nº S-CU-08-0326, de fecha 14 de octubre de 2008, que declaró improcedente la solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numeral 3 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, una vez visto el Órgano que dictó el acto administrativo recurrido, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ESTIMA que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano ALFREDO IGLESIAS FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA TASCA DE PEDRO, C.A., asistido por el abogado Carlos Lorenzo Arellano Salas, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 040-2010, de fecha 26 de abril de 2010, emitida por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se ratificó el contenido de la Resolución Nº R-LG-09-00188, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el oficio Nº S-CU-08-0326, de fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con base al criterio del Órgano que dicto el acto administrativo recurrido.
2.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.


Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los tres (3) días del mes de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



MONICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,



ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


Mac/jmrg
Exp. Nº AP42-N-2011-000128