REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000590
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Zoila Colmenárez Núñez.
ALGUACIL: Naill Vargas Camacaro.
IMPUTADO: DANNY RAMÓN LÓPEZ MONCAYO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.003.409, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1982, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de medicina, hijo de Maura Moncayo y Ramón López, natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado en Barrio La Concordia 1, calle Andrés Bello, CONPAES, detrás del Estacionamiento Judicial, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: 0426-7525984.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Lirio Terán Matute.
FISCALA 20ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Betzibeth Segovia Sánchez.
VÍCTIMA: Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Luís Alberto Iscala Antolinez (padre de la víctima).
ASISTENTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Ali Enrique Sánchez Montilla. IPSA: 90.069
DELITO: Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en audiencia preliminar que se celebró el día veintiuno (21) de febrero de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, bajo las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente en contra del ciudadano que identificó como DANNY RAMÓN LÓPEZ MONCAYO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.003.409, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios documentales y testimoniales, calificando los hechos de la siguiente manera: “…en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito el enjuiciamiento del ciudadano DANNY RAMÓN LÓPEZ MONCAYO, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le imponga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la entidad del delito. Es todo”.
Así pues como se señaló, el representante fiscal finalizó solicitando el enjuiciamiento del ciudadano DANNY RAMÓN LÓPEZ MONCAYO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.003.409, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad ha indicado, tanto en su escrito acusatorio como en forma oral en la presente audiencia. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima, ciudadana Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar, en compañía de su padre y representante legal, ciudadano Luís Alberto Iscala Antolinez, por lo que se le otorgó el derecho de palabra, el cual usó de la siguiente manera: “Él desde pequeña me estaba tocando, él me dijo que estuviera con él, me tapó la boca y me penetró, las relaciones varias veces, dos veces él dijo que estuviera las dos, mi hermana y yo, decidí decirlo porque estaba mas apoyada, estaba mi papá y mis hermanos. A preguntas del juez responde: Él me tapaba la boca y me apretaba, eso fue muchas veces. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Víctima, ciudadano Luís Alberto Iscala Antolinez, quien expone: “Yo a este ciudadano le otorgué una confianza grande, él tuvo un problema con la mamá y con la hermana, yo lo apoyé en la casa, porque él era el novio de mi hija, el agarró por el pelo y la agarró por una pipa de agua, yo tuve que caerme a golpes para sacarlo de la casa, él me dijo que primero saliera muerto yo de la casa que él no se iba, el señor tenía relaciones con la mamá de ella, con mi hija y me violó a mi hija, a consecuencia de la presión ellos estaban amenazados, mi hija, la que vivía con él ella esta amenazada, espero el mayor peso de la ley, yo la llevé a ella al médico forense, al psiquiatra, para mi siempre ella ha sido mi hija, él tuvo relaciones con mi esposa, la señora que murió, yo sospechaba que tenían relaciones, a pregunta del juez responde: “Yo me enteré que mi esposa tenia relaciones antes de que me enterara de lo de mi hija. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra al abogado asistente de la víctima, quien expone: “Quiero presentar a modo videndi, que como consecuencia de lo vivido por esta señorita, le ha traído consecuencias, que actualmente convulsiona, está siendo tratada en ASCARDIO, la niña está sufriendo secuela como consecuencia del ilícito que se produjo a ella, está afectada su parte emocional y su parte psicológica, ella ha sido abusada desde los ocho años, pido que tome en consideración lo presentado por el Ministerio Público y que sea declarada la medida de coerción personal. Es todo.
EL IMPUTADO:
Una vez concluida la exposición fiscal, habiéndose constatado que se encontraba presente la víctima, su participación, la de su representante legal y la del asistente legal de la víctima, este juzgador le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica realizada, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Hace más o menos cuatro años, empieza la relación de mi esposa conmigo fue en el 2006, el 20 de noviembre a raíz de eso yo visitaba a mi novia a la casa materna, días después la madre de la niña tuvo problemas con ella, porque se entera el señor que la niña no es hija de él, la señora viaja a Portuguesa, porque el señor maltrataba a la señora a la niñas, a mi esposa y a la señora, este señor parece ser que utilizaba drogas, él me dijo que había matado a otras personas, además de eso tuvo entrada por drogas, él me confiesa eso, por lo que la señora en ese tiempo decide dejar su casa, se lleva a la niña y se llega a Yonnatan, pasó un año y en ese tiempo llega la niña y parece ser que llega muy tremenda, cuando llega el señor allá, en la visita se prestó para una relación sexual, la señora sale embarazada de su primo, la familia de mi suegra se molesta con ella, con la razón de que su hijo había enamorada a su hija, ella se vienen para Barquisimeto, luego de un año, el 24 de julio llega a casa de Isamar, cuando está en el 24 de julio de aquí, la corrieron de ahí, la situación que tenía un problema, ella dijo la situación, es porque el esposo de la hermana de ella, que ella había sido amenazada por el esposo de Carmen, apodado el negro, que la única manera era que ella se acostara con él, eso lo sabe la niña, ellos se van a una casa cercana, luego de esto la señora salio de la casa, se muda a otro lugar cercana y bueno estuvo cierto tiempo por allá, cuando la señora se fue para pimpinela, el mismo Antolinez, la casa queda sola, el señor Antolinez tenía otra mujer, cuando pasa esa situación el señor Antolinez me manda a buscar y me dice que cuide a mi esposa, que en ese momento era mi novia, pasa un tiempo, viendo la situación, un día nos visita Yonnatan y Carla vienen a visitar a su papa, el señor no estaba a raíz de que el señor no esta yo los llevó para el campo, el señor Antolinez llegó a la casa, él se molestó mucho, como era posible que nos fuimos al campo, el señor dominaba a mi esposa para que le hiciera el trabajo, el señor no le daba plata para nada, él decía que todo se debía ganar, a Yonnatan cuando era pequeño le pegaba, a mi esposa para castigarle le pegaba y ponía sobre chapas, el señor se la tira de víctima, después como no le gustó que la casa estaba sola, tuve que regresarme, se lo entregué, le di su hijo, a él no le gustó que tenía que estar en la casa, aparte de eso pretendía que tenía que mantener la casa. Él quería que mantuviera a mi novia que no me correspondía, yo le dije que no me iba, que tenía que buscar un lugar para irme, porque él fue el que me trajo a esta casa, pasaron quince (15) días, eso fue imposible, nos quitaba el gas, después de eso compre unas bienhechurías nos mudamos, después de eso, cuando yo llego, mi suegra vino hacer las pases con mi novia, la suegra pretendía que mi esposa le estaba echando a ella, ella creía que ella estaba por parte de su papá, pero no era así, cuando ellos llegan ahí, paso como una semana, buscamos un lugar en La Concordia, conseguimos unos terrenos, decido llevar a mi suegra hasta ese lugar, la niña vivió en un rancho que le di a mi suegra, con la condición que me diera el rancho cuando nos diera a nosotros el terreno, ellas vivieron en un largo tiempo, hasta mayo, que se aprueba por el gobernador que el iba a comprar los terrenos, mi suegra no necesito porque ella estaba ahí, nosotros nos mudamos, el día 3 de junio del año 2009, para el día 3 empieza mi convivencia en esa comunidad, la relación era muy buena con mi suegra, la comía la compartía con ella, todo lo que mi suegra recibía, era porque yo le daba y un tío que tenia, yo ayudaba a la niña con los útiles escolares, el día que llega que es el día 22 se fueron y regresaron el 20 de enero del año 2010, nos extrañamos porque ella perdió como dos semanas de clase, el día abril, mi suegra decide mudarse de la concordia, es un lugar bastante retirado de la autopista y trece (13) días después nos enteramos que la señora le dieron ochenta convulsiones, la niña nos comentó que dormían con las puertas abiertas, aparte de esto quiero agregar que no tengo nada que ver con lo de la niña, ella me dijo en un exámenes que yo le había faltado, en una parte dice que a los ocho años y después a los diez años, me imagino que si uno está seguro de lo que va a decir tiene que saber la edad, la niña me dijo que la otra prima tenía relaciones con un llamada pito, no tengo mas que decir, Es todo. A pregunta del juez responde: Mi esposa tiene 22 años, tengo cuatro años viviendo con ellos, no tenemos hijos, yo estudio medicina, vivo en la concordia, la niña nunca vivió con nosotros, la niña siempre vivió con su mamá en su ranchito aparte. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL
CIUDADANO DANNY RAMÓN LÓPEZ MONCAYO:
La defensora pública abogada Lirio Terán Matute, de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en defensa del ciudadano DANNY RAMÓN LÓPEZ MONCAYO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.003.409, lo siguiente: “Ratifico en todo y cada uno, el escrito de contestación presentada en fecha 18 de Febrero de este mismo año, existe contradicciones en los reconocimientos médicos, hay intervalos entre los reconocimientos médicos, por lo que rechazo y contradigo en todos y cada uno la acusación presentada en contra de mi representado, me adhiero a las pruebas que beneficien a mi representado, solicito sea aperturado el juicio oral y público, me adhiero a las pruebas que beneficien a mi representado y solicito sea declarada sin lugar la privación preventiva de libertad. Es todo.”
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”
Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al ciudadano DANNY RAMÓN LÓPEZ MONCAYO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.003.409, como delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta la calificación jurídica provisional que fija este Tribunal a los fines del debate oral. Así se decide.
Así pues, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 15, numeral 6, define la violencia sexual como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”. En efecto, la violencia sexual, en sus distintas modalidades, incluido el acto carnal con víctima especialmente vulnerable, comprende toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal con la víctima, mediante el uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador, considera oportuna en el presente asunto la calificación jurídica de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes: “…la niña (Tribunal omite la identidad)…cuando tenía nueve años (sic) (09) años de edad, momento en que vivía en la Concordia 1, calle San Andrés, detrás del estacionamiento Judicial, casa sin numero (sic) de color verde, Estado Lara, al lado de su hermana ROSANNY DEL VALLE ISCALA GIL, quien vivía con el ciudadano DANNY RAMON LOPEZ MONCAYO, en virtud que en la casa de la referida niña no contaban con un baño para hacer sus necesidades y hacerse el aseo personal la misma tenía que ir a la casa de su hermana a utilizar el mismo ya que en ese si tenían un baño, cuando la niña ingresaba a la casa de la ciudadana ROSANNY DEL VALLE ISCALA GIL, con intenciones de bañarse, que la misma ingresaba al cuarto de baño, era abordada por el ciudadano DANNY RAMÓN LOPEZ MONCAYO, quien le realizaba actos libidinosos que consistían en tocamientos a su vagina y senos diciéndole a la víctima que si no se dejaba la iba a matar a ella, a su mamá y a su hermana, situación que se prolongo (sic) en esas condiciones hasta el momento que la víctima cumplió diez años de edad, momento en el cual le exigió que estuviera sexualmente con el (sic), luego de eso (identidad omitida por el tribunal), le comentó a su mama (sic) quien estaba enferma para ese entonces, y agredió físicamente negándole la oportunidad de mudarse hacia otro lado, situación que les pareció muy extraña a JHONATHAN ALBERTO ISCALA GIL y EFRAIN ERNESTO LUCENA GIL, hermanos de la niña, observando estos (sic) que existía una relación sentimental entre ellos que no era lo normal entre cuñados, se veía como una relación de pareja. En una oportunidad BRENDA NOHELÍ PINEDA, fue a buscar a… (Identidad omitida por el tribunal), en el rancho donde esta (sic) viva (sic) junto a su mama (sic); y al no encontrarla fue hasta la casa de su otra prima ROSSANY DEL VALLE ISCALA GIL, que estaba al lado, fue entonces cuando al entrar encontró al ciudadano DANNY RAMON LÓPEZ MONCAYO, tenía a (Identidad omitida por el tribunal) sentada en sus piernas y la estaba tocando en la vagina. Esta situación se prolongo (sic) casi por dos años que es cuando la mama (sic) de (Identidad omitida por el tribunal) se muere por padecer crisis Convulsivas, es cuando (Identidad omitida por el Tribunal) se muda a vivir en casa de su prima YENNY NOHEMÍ PINEDA DE LUCENA, y es hasta entonces que (Identidad omitida por el Tribunal), se atreve a contar la situación por la que venía pasando desde muy niña. Y aun…el ciudadano DANNY RAMÓN LÓPEZ MONCAYO, ha seguido vigilándola y amenazándola”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, abogada Betzibeth Segovia Sánchez, en contra del ciudadano DANNY RAMÓN LÓPEZ MONCAYO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.003.409, por la comisión del delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1.- EXPERTOS:
1.1 Testimonio del experto Doctor Franco García Valecillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente porque fue el experto que practicó el reconocimiento médico legal número 9700-152-2488, en fecha 29 de abril de 2010, a la víctima Niña. Necesaria porque en el juicio oral y público podrá ratificar el contenido de su experticia.
1.2 Testimonio de la Doctora María Elisa Alonso, Médica Psiquiatra, adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga PANACED, para que exponga su apreciación del estudio psiquiátrico realizado a la víctima, ya que a través de ella se puede precisar el grado de afectación emocional de la víctima.
1.3 Testimonio de la Psicóloga Clínica BETTY CONTRERAS, adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, para que exponga su apreciación del informe sobre evaluación psicológica practicado a la víctima.
2.- TESTIMONIALES:
2.1 Testimonio del ciudadano LUÍS ALBERTO ISCALA ANTOLINES, con cédula de identidad número V.-5.663.685, residenciado en el Barrio La Batalla, sector 1, calle 2 con carreras 3 y 4, número 68-9, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, para que declare sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos ocurridos, en los que su hija fue víctima.
2.2 Testimonio de la ciudadana (Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima en la presente causa, cuya necesidad y pertinencia radica en que expondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos por ella denunciados.
2.3 Testimonio de la ciudadana YENNY NOHEMÍ PINEDA DE LUCENA, con cédula de identidad número V.-16.040.026, residenciada en el Barrio La Batalla, sector I, calle 2, carreras 3 y 4, casa número 9-68, Barquisimeto, estado Lara, para que declare sobre el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suscitaron los hechos.
2.4 Testimonio de la ciudadana BRENDA NOHELY PINEDA (demás datos omitidos por el Tribunal), para que declare sobre el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suscitaron los hechos.
2.5 Testimonio del ciudadano JHNATHAN ALBERTO ISCALA GIL, con cédula de identidad número V.-20.321.826, residenciado en el Barrio La Batalla, sector 1, manzana A, Barquisimeto, estado Lara, para que declare sobre el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suscitaron los hechos.
2.6 Testimonio del ciudadano EFRAÍN ERNESTO LUCENA GIL, con cédula de identidad número V.-16.530.175, residenciado en el Barrio La Batalla, sector 1, manzana A, Barquisimeto, estado Lara, para que declare sobre el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suscitaron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2, 242 y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Legal número 9700-152-2488, de fecha 29 de abril de 2010, suscrito por el experto profesional II, Doctor Franco García Valecillos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la víctima.
2. Exhibición y lectura del Informe Psiquiátrico, de fecha 28 de junio de 2010, suscrito por la Doctora María Elisa Alonso, Médica Psiquiatra, adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga PANACED, realizado a la víctima.
3. Exhibición y lectura del Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga Clínica BETTY CONTRERAS, adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, sobre estudio psicológico, realizado a la víctima.
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PÚBLICA:
La defensa pública del ciudadano DANNY RAMÓN LÓPEZ MONCAYO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.003.409, en escrito de presentado en fecha 18 de febrero de 2011, presentó pruebas testimoniales y documentales, de conformidad con los artículos 328, numeral 7 y 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son analizadas por este Tribunal de la siguiente manera.
TESTIMONIALES:
1. Declaración de la ciudadana María Hernández, venezolana, con cédula de identidad número V.-9.605.207, residenciada en la Concordia I, número 3, detrás del estacionamiento judicial, Barquisimeto, estado Lara.
2. Declaración de la ciudadana María Sangronis, venezolana, con cédula de identidad número V.-13.868.804, residenciada en la Concordia I, número 5, detrás del estacionamiento judicial, Barquisimeto, estado Lara.
3. Declaración de la ciudadana Rosanny Iscala, venezolana, con cédula de identidad número V.-20.321.825, venezolana, con cédula de identidad número V.-13.868.804, residenciada en la Concordia I, detrás del estacionamiento judicial, Barquisimeto, estado Lara.
Tales testimoniales son promovidas por cuanto las mencionadas ciudadanas pueden dar fe que la ciudadana víctima nunca convivió con el imputado.
DOCUMENTALES:
1.- Originales de pasaporte del ciudadano DANNY RAMÓN LÓPEZ MONCAYO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.003.409, signados con los números 016467, 79556, 327089 y 415849, los cuales pudieran permitir la verificación de la estadía en Cuba en los años 2004, 2005 y 2006.
2.- Constancia emitida por la Escuela Latinoamericana de Medicina, la cual acredita la escolaridad del imputado en la mencionada facultad de medicina.
Ahora bien, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la defensa pública no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del Ministerio Público y la víctima. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
Con relación a la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que solicitó el Ministerio Público sobre el ciudadano DANNY RAMÓN LÓPEZ MONCAYO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.003.409, este juzgador observa lo siguiente:
Al respecto, ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004 que “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer e libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.” (Subrayado de la Sala)
En el presente asunto se presenta la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
No obstante, en la audiencia preliminar, el acusado hizo presencia de manera voluntaria, lo que genera la convicción de la intención del referido ciudadano de someterse al proceso, por lo cual queda desvirtuado el peligro de fuga, por lo que considera este juzgador, que aún cuando se puedan encontrar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sería razonable imponer una medida cautelar sustitutiva, siendo no obstante, preservar la integridad física de la víctima y evitar cualquier intento de obstaculizar la materialización de la justicia, lo correcto es decretar la medida cautelar prevista en el artículo 256, numeral 1, esto es, la detención domiciliaria en su propio domicilio, con vigilancia de los cuerpos de seguridad que se encuentren más cercanos al sitio donde se cumplirá con la medida aludida. Así se decide.
Por otro lado, este Tribunal acuerda imponer al ciudadano DANNY RAMÓN LÓPEZ MONCAYO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.003.409, las medidas de protección y seguridad en beneficio de la víctima, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Es necesario recalcar que la imposición de estas medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, por tal motivo se decreta la imposición de las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física, psíquica ni sexualmente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la víctima y su entorno familiar y para el imputado, ciudadano DANNY RAMÓN LÓPEZ MONCAYO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.003.409, para lo cual se ordena su traslado. Así se decide.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano DANNY RAMÓN LÓPEZ MONCAYO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.003.409, seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo admitir los hechos y estoy de acuerdo de ir a juicio oral y público. Es todo”.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el acusado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano DANNY RAMÓN LÓPEZ MONCAYO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.003.409, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1982, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de medicina, hijo de Maura Moncayo y Ramón López, natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado en Barrio La Concordia 1, calle Andrés Bello, CONPAES, detrás del Estacionamiento Judicial, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: 0426-7525984, por la presunta comisión del delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadana abogada Betzibeth Segovia Sánchez, en su carácter de Fiscala Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano DANNY RAMÓN LÓPEZ MONCAYO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.003.409, todo de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser licitas, legales y pertinentes. Igualmente y en base al principio de la comunidad de la prueba la defensa puede hacer suyas las pruebas que le beneficien. TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la defensa pública por ser lícitas, legales y pertinentes. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público sobre la imposición de la privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se acuerda sobre el ciudadano DANNY RAMÓN LÓPEZ MONCAYO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.003.409, medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256, numeral 1, consistente en la detención en su propio domicilio, esto es, en Barrio La Concordia 1, calle Andrés Bello, CONPAES, detrás del Estacionamiento Judicial, Barquisimeto, estado Lara, con la vigilancia permanente del cuerpo policial más cercano a la residencia del acusado. SEXTO: Se acuerda imponer al ciudadano DANNY RAMÓN LÓPEZ MONCAYO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.003.409, las medidas de protección y seguridad en beneficio de la víctima, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SÉPTIMO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la víctima y su entorno familiar y para el imputado, ciudadano DANNY RAMÓN LÓPEZ MONCAYO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.003.409, para lo cual se ordena su traslado. OCTAVO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado DANNY RAMÓN LÓPEZ MONCAYO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.003.409, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio Oral y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
SECRETARIO(A)