REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-000999
ASUNTO : KP01-S-2011-000999
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en la misma, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, representada por el abogado Javier Torrealba Hernández, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSÉ ADÁN ALVARADO COLMENÁREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-11.883.361, con fecha de nacimiento 14-02-1973, de 37 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, grado de instrucción 7º grado de educación básica, profesión u oficio vigilante, estado civil soltero, hijo de Gilberto Adán Alvarado y Leopoldina Colmenárez de Alvarado, residenciado en La Lucha, carrera 5 con 6, casa número 192, detrás del retiro de monjas, a cien metros del puente, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: 0426-8520050. Calificó los hechos como delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En la Audiencia el Fiscal Vigésimo, representante del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se dicte privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicita la práctica de una prueba anticipada, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ ADÁN ALVARADO COLMENÁREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-11.883.361, los hechos ocurridos el 2 de marzo de 2011, aproximadamente a las 3:30 de la tarde y denunciados por la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acompañada del ciudadano JAVIER JOSÉ TIMAURE SÁEZ, en su condición de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales constan en denuncia de fecha 3 de marzo de 2011, la cual riela al folio tres (3) del presente asunto y en acta de investigación penal de fecha 3 de marzo de 2011, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Sub delegación San Juan, la cual riela al folio seis (6) del presente asunto, en los que se hace referencia a que la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en su casa limpiando, cuando llegó su padre de nombre JOSÉ ADÁN ALVARADO COLMENÁREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-11.883.361, le dio una cachetada, después le dijo que era jugando, la agarró de la mano y la llevó hasta el cuarto y comenzó a penetrarla, al rato llegó su mamá de nombre Elizabeth Colmenárez y allí fue cuando el padre de la víctima dejó de hacer eso, la mamá cuando vio que el papá estaba haciendo eso comenzó a llorar y agarró un cuchillo y quería matar al presunto agresor, pero después hablaron y la mamá lo perdonó, al rato llegó la mamá de la víctima y le habló diciéndole que por qué hacía eso, a lo cual la víctima responde que ella no tiene la culpa que su papá haga eso con ella. Así pues, expone, el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Lara, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión del delito precalificado como Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó que sea decretada con lugar la calificación de flagrancia y se acuerde el procedimiento especial, solicita se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por darse los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y, finalmente, solicita se acuerde la práctica de una prueba anticipada, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA VÍCTMA.
La víctima, ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente proceso asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia, en compañía de su representante legal, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MELÉNDEZ PIÑA, con cédula de identidad número V.-9.847.151, quien es la abuela de la víctima. En este sentido, de conformidad con los artículos 2, 21 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga el derecho de palabra a la víctima, quien expone lo siguiente: “Lo que yo le dije a la policía era mentira, lo que pasa es que mi mamá había salido y estábamos solos y yo le dije a mi papá que nos fuéramos al baño y empezó la broma. El Juez pregunta y responde: ¿Qué broma comenzó? estábamos haciendo el amor, ¿Quienes? mi papá y yo, ¿Desde cuando está pasando eso? eso está pasando desde que yo tenía once o doce años, ¿Usted ha tenido novio? yo no he tenido novio, ¿Su mamá sabía lo que estaba pasando? mi mamá no sabia lo que estaba pasando entre mi papá y yo. ¿Cómo se enteró su mamá? Ella supo porque yo le dije el miércoles. ¿Por qué le contó a su mamá? Yo le dije a mi mamá porque ella me dijo que si yo le decía mentiras ella me iba a pegar. ¿Por qué Usted no dijo nada? Yo no le dije nada a nadie porque tenía miedo. ¿A Usted le gusta tener relaciones con su papá? A mi no me gusta tener relaciones con mi papá porque a mi no me gusta mi papá. ¿Qué le decía su papá cuando hacían el amor? Mi papá me decía que si le gustaba. ¿Qué le decía su papá cuando iban hacer el amor? Antes de tener relaciones no me decía nada. ¿Usted le decía a su papá que hicieran el amor? Yo buscaba a mi papá para tener relaciones. ¿A usted la vio algún médico, porqué? El doctor me vio porque me daban mareos. ¿Cuando fue la última vez que la vio un doctor? Ayer fue la última vez que me vio el doctor. ¿Cómo va en los estudios? En la escuela yo voy bien. No he repetido. ¿Cómo están las notas? Se me quedó ingles. ¿Usted tiene amigos? Tengo amigos en el liceo. Tengo amigos niños y niñas. ¿Usted le contó a algún amigo lo que pasaba? Yo le conté a cuatro amigos que estudiaban conmigo. ¿Esos amigos eran niños o niñas? Eran niñas. A los varones nunca les conté. ¿Usted ha tenido novio? No he tenido novios. ¿Qué le decían sus amigas de lo que le contó? Mis amigas me decían que le contara a la policía. ¿Usted y su papá hicieron el amor varias veces? Hicimos el amor muchas veces. La Defensa pregunta y responde: mi papá me trata bien. Es todo. El Fiscal pregunta y responde: Yo me quise suicidar porque pensaba que estaba embarazada. Yo pensé que estaba embarazada porque mi mamá me lo había dicho por los mareos, es todo.” Se le cede la palabra a la representante de la víctima, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MELÉNDEZ PIÑA, con cédula de identidad número V.-9.847.151, quien expone: “Yo no voy a decir nada porque yo no tengo conocimiento de nada, yo vengo con ella porque la tengo ahorita. El Juez pregunta y responde: Desde que ella nació hasta los cinco años la crió la tía y se la entregué a ella, ella me ve a mí como su madre. Yo no había notado nada raro en ella que me hiciera sospechar. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal Vigésimo, representante del Ministerio Público y de la víctima y su representante, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado, ciudadano JOSÉ ADÁN ALVARADO COLMENÁREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-11.883.361, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogado Lirio Terán Matute, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo soy inocente, yo no he tocado a esa niña para nada. El Juez pregunta y responde: De ella tengo la niña que tiene ocho años. A la adolescente yo la conozco desde pequeña. Mi relación con mi esposa es normal, cotidiana, de mi casa al trabajo y de allá a la casa. Yo tengo relaciones habituales con mi esposa, a veces cada tres días, pero ahora como hemos tenido problemas no tan seguido. La última relación que tuvimos fue cuando me detuvieron. Yo no he tenido enfermedades de transmisión sexual. Yo no me he visto con el médico el problema para eyacular, porque yo vengo saliendo de una laringitis muy fuerte. Yo no se por qué ella me está denunciando. Ella con la mamá evade las cosas, ella a veces me decía a mi para que yo le dijera a la mamá que le diera permiso para ir a que las amiguitas. Nosotros somos seis hermanos, tres hembras y tres varones. Mi papá falleció cuando yo me puse a vivir con mi señora. Mi relación con mi papá fue buena. Mi primera relación fue como a los 17 o 18 años. Eso fue en el baño de mi casa, con una amiga vecina, ella tenía como la misma edad, es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Por cuanto hay disparidad en las declaraciones tanto de la víctima como de mi representado, solicito se siga la causa por el procedimiento especial a los fines de que se investigue y se ordene una experticia psico social, pues en virtud de la relación que existe entre la víctima y mi representado se hace necesario conocer la opinión de un equipo multidisciplinario, en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la niña relató hechos ambiguos solicito se le imponga a mi representado la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 1º del COPP, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía vigésima del Ministerio Público del estado Lara, precalifica los hechos narrados como el delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), precalificación ésta que quien decide comparte, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos necesarios para que los mismos se configuren, es decir, la posible penetración por parte del presunto agresor, de objetos de cualquier clase en el cuerpo de la adolescente, sea por vía genital, anal u oral.
Aunado a lo anterior, La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 15, numeral 6, define la violencia sexual como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”. En efecto, la violencia sexual, incluido el acto carnal con víctima especialmente vulnerable, en sus distintas modalidades, comprende toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal con la víctima, mediante el uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.
En el presente asunto, del estudio de las actuaciones constantes, se puede verificar que se dio la presencia de elementos que involucran un contacto sexualizado, corroborado por la denuncia de la víctima, ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Reconocimiento Médico legal número 97000-152-1058, de fecha 04 de marzo de 2011, suscrito por el Doctor Franco García Valecillos y del acta de investigación penal, que incluye, incluso la entrevista de la madre de la víctima e inspección técnica número 348-11.
Por tal motivo, considera este Juzgador acertada la precalificación presentada en audiencia de aprehensión por flagrancia, por la fiscalía vigésima del Ministerio Público, es decir, Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador, considera oportuna en el presente asunto la precalificación por el delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano JOSÉ ADÁN ALVARADO COLMENÁREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-11.883.361, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a las 2:30 horas de la tarde del día tres (3) de marzo de 2011, por funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Sub delegación San Juan, quien ante la denuncia planteada por la víctima, en donde narra que el día 2 de marzo de 2011, aproximadamente a las 3:30 de la tarde “…JOSÉ…me llevó hasta el cuarto y comenzó a penetrarme”, procedieron a trasladarse hasta el sitio del suceso donde proceden a practicar la aprehensión del presunto agresor y luego estos agentes lo trasladaron hasta un centro asistencia de salud, en donde se le hicieron exámenes de rigor, todo visto por este juzgador en la audiencia de presentación del imputado, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, en el sitio en que ocurrieron los hechos, luego de la denuncia planteada dentro de las 24 horas siguientes a que ocurrieron los hechos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como fue expresado por la representación fiscal en la audiencia oral. Así se decide.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
Al respecto, ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004 que “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer e libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.” (Subrayado de la Sala)
En el presente asunto posiblemente se exterioriza la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 2 de marzo de 2011.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado pudo haber sido el autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo es el acta policial de aprehensión, la denuncia planteada por la víctima en la cual narra la forma en que se dio el hecho delictivo presuntamente cometido por el imputado, entrevista rendida por la madre de la víctima, inspección técnica número 348-11, así como Reconocimiento Médico legal número 97000-152-1058, de fecha 04 de marzo de 2011, suscrito por el Doctor Franco García Valecillos, estimando que estos elementos resultan suficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de delitos pluriofensivos, ya que con la conducta atentó contra la libertad e integridad sexual de la víctima, su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho por lo que considera este Tribunal que si existe peligro de fuga; además, tomando en cuenta el daño moral causado, que pudiera ser de gran magnitud para la víctima, se puede afirmar que reúne los elementos de la causal indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga del numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. De igual modo se configura la presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, por cuanto el delito precalificado tiene un término máximo de veinte años de prisión. Así se decide.
Por otro lado, la relación existente entre imputado y la víctima, pues aquél es padrastro de la adolescente, víctima en el presente asunto, hace presumir a este Juzgador que se configura la presunción de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, fundamentalmente la circunstancia inserta en el numeral segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la influencia que el imputado puede ejercer sobre la víctima y los(as) testigos(as) en el presente asunto, amén de hacer privar los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, previstos en los artículos 7 y 8, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSÉ ADÁN ALVARADO COLMENÁREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-11.883.361, por la presunta comisión del delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Los Llanos, estado Portuguesa. Así se decide.
Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el imputado y la víctima, para lo cual se ordena el traslado del imputado. Así se decide.
Finalmente, se ordena la práctica de una prueba anticipada, consistente en la declaración de la víctima, ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano JOSÉ ADÁN ALVARADO COLMENÁREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-11.883.361, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijando el Tribunal la precalificación jurídica de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79, Parágrafo Único, por remisión del artículo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JOSÉ ADÁN ALVARADO COLMENÁREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-11.883.361, con fecha de nacimiento 14-02-1973, de 37 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, grado de instrucción 7º grado de educación básica, profesión u oficio vigilante, estado civil soltero, hijo de Gilberto Adán Alvarado y Leopoldina Colmenárez de Alvarado, residenciado en La Lucha, carrera 5 con 6, casa número 192, detrás del retiro de monjas, a cien metros del puente, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: 0426-8520050, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Los Llanos, estado Portuguesa. CUARTO: Se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el imputado, ciudadano JOSÉ ADÁN ALVARADO COLMENÁREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-11.883.361 y la víctima, para lo cual se ordena el traslado del imputado. SEXTO: Se ordena la práctica de una prueba anticipada, consistente en la declaración de la víctima, ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.
SECRETARIA