REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 19 de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-001229
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas
SECRETARIA: Abogada Zoila Colmenárez Núñez.
ALGUACILA: Abogada rosa Corobo Segovia.
IMPUTADO: JORGE LUIS PARGAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.344.796, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1990, grado de instrucción 6º de educación primaria, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, natural de Barquisimeto, estado Lara, hijo de Ana Escalona (+) y Rafael Pargas, residenciado en sector Maricuy, callejón Juan Alvarado, casa sin número de color morado, diagonal al Stadium, Estado Lara. Telf. 0424-5304291. Revisado por el sistema Juris 2000 no arrojó otro asunto.
DEFENSA PRIVADA: Abogado Ernesto Guedez. IPSA 119.533.
VÍCTIMA: ANA MARÍA SOTO GARCÍA, con cédula de identidad número V.-18.340.801.
FISCALA 2ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Ana Elisa Arocha Michelena.
DELITOS: Amenaza, Violencia física y Violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano JORGE LUIS PARGAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.344.796, por su presunta participación activa en los delitos de Amenaza, Violencia física y Violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA SOTO GARCÍA, con cédula de identidad número V.-18.340.801.
En audiencia la Fiscala Segunda, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3- Se acuerde medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 4.- Se acuerde el arresto transitorio del presunto agresor hasta por cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis….

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

…Omisis…
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

Medidas cautelares
Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.

..Omisis…


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, atribuye al ciudadano JORGE LUIS PARGAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.344.796, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia número 031, de fecha 13 de marzo de 2011, la cual riela al folio cuatro (4) del asunto y que consta en acta de investigación policial de fecha 13 de marzo de 2011, tomada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, POLISANARE, hechos constitutivos de presunta Amenaza, Violencia física y Violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se da por reproducida y riela al folio tres (3) del asunto, todo lo cual refiere que el día domingo 13 de marzo de 2011, la víctima recibió un mensaje de el ciudadano JORGE LUIS PARGAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.344.796, donde le decía que fuera a buscar sus pertenencias y que necesitaba hablar con ella, cuando la víctima llega al lugar, él estaba en la calle y le dijo que pasara, tiró la puerta y la tiro a ella contra la pared y comenzó a golpearla, luego se fue y sacó un cuchillo, la víctima se sentó en el mueble, entonces el presunto agresor se enfureció más de lo que estaba, y la amenazó con quitarse la vida, gritándole a su vez palabras obscenas, luego se le cayó el cuchillo y se enfureció más, le decía a la víctima que se lo diera que la iba a matar, luego se devolvió y la apretó muy fuerte por un seno y no la soltaba, diciéndole que le daba con gusto para que lo fuera a denunciar, la agarró a patadas.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA.
La víctima, ciudadana ANA MARÍA SOTO GARCÍA, con cédula de identidad número V.-18.340.801, en el presente proceso asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia y, de conformidad con los artículos 2, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “Todo comenzó cuando él me fue a buscar a mi trabajo, llegamos a la casa, él me dijo que iba a escuchar música, él sacó una foto del escaparate, él agarró la foto, yo quise que me entregara la foto y él me dijo que por qué me ponía así, agarró una garrafa de gasolina me agarró por las manos y me tiró a la cama, le dije que el de la foto estaba en San Juan, que si quería llamara al señor, dijo que yo no tenía algo con el señor, quemó la foto allí, con la gasolina, después sacudió todo, se fue y le dije que como tiraba todo, que estaba la niña, que a él no le importaba, me quitó las llaves y se fue y me dejó encerrada, todos los peroles estaban ahí, eso fue el miércoles, me decía fuera de aquí, él mismo tiró todo al piso, dañó el escaparate de mi hija, sacó la cama, la cesta, la ropa, se devuelve, él cargó las cosas luego para adentro, me dijo que cuando llegara habláramos, él se fue y yo salí por una ventana, me fui para que mi papá, en la tarde le dije que quería ir a la casa buscar mi ropa, él me dijo que fuera para la casa, yo fui, hablamos, él me decía que lo perdonara, luego llegó se fue como a las de la mañana, ahí no lo vi más hasta el día sábado que dije que me entregara las llaves, yo lo grité a él, él me dijo que no que si quería fuera el domingo para sacar todo, el domingo me escribió que bajara, en eso me llamó y dijo ven Ana para que hablemos, yo le dije que habláramos, cuando llegó al cuarto decimos que vamos hablar, abrió una bolsa y me dice que no me vaya, golpeó todo, le dio golpes a la pared, le dio golpes a todo, me agarró por los brazos, me dio patadas, luego agarró un cuchillo y me dijo que si yo me iba él se quitaba la vida, el cuchillo se cae y cayó y él estaba buscando, dijo que primero me mata a mi y después se mata él, cuando él se devuelve me da por los senos, me tiró todo para afuera, le dije que por favor, dijo que a él le sabia las cosas de la hija, él no sabia donde estaba el cuchillo, me esconde detrás de la nevera en casa de la tía, me encontré a un primo y le conté, él me dijo que me fuera, salí me sacudí los pantalones, está una patrulla en un puesto de CD, le conté a los policía, los policías me llevaron al médico, a él le dijeron que estaba en la policía. A preguntas del juez responde: Él me golpeó en el Seno, si lo vio la hija pero solo lo que pasó el miércoles, convivimos como pareja cuatro meses, y conociéndolo un año, el miércoles yo le dije que me iba, porque se puso celoso, el domingo fue cuando me golpeó, primera vez que pasa, no noté que estaba tomando, ese día andaba un poco ebrio, que yo sepa no consume droga. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Primera, representante del Ministerio Público y de la víctima, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio expone: “Ella compartió conmigo cuatro meses, ella ha sido muy celosa, hemos tenido discusión de pareja, ella no me dejaba salir, no me dejaba cortarme el cabello, el día miércoles yo revisé el escaparate, ahí estaba ella con un chamo y ella me brincó de una vez, ella empezó a recoger todo, de ahí se fue, la cerradura del cuarto no tiene cerradura, es puro halarla, en la tarde le escribí que fuera la casa, ella se perdió hasta el sábado, me insultó, yo agarré el carro y me fui, ella me dijo ladrón, al día siguiente llegó a la casa, ella me escribió, yo le respondí, luego me voy, me fui para que mi abuela, yo Salí primero y después salio ella, le dije al papá que dónde estaba María, para que buscara la ropa, el papá me dice que estaba denunciándome. A preguntas del Juez, responde: Yo tengo dos hijos, uno con otra señora, dure tres años, perdí el amor con la chama, porque la conocí a ella, ella me prohibió ver al niño, ella me tenia como un niño, ella me amenazaba que ella se iba hacer algo para que yo fuera preso, nunca he tenido problemas. Es todo.”
La defensa privada, por su parte expone: “Esta defensa si bien es cierto escuchar la manera como fue aprehendido mi representado, para verificar si hubo flagrancia, según lo escuchamos en esta sala y lo que se desprenden el presente asunto, existen varios hechos, existe uno como es la flagrancia como tal, otros que no se podrían encuadrar en la flagrancia, por tal motivo, esta defensa considera que la precalificación del Ministerio Público es exagerada, porque el domingo solo la víctima fue de amenaza, la ciudadana manifiesta que el día miércoles, ella sufrió una lesión en el seno, luego dice que el domingo salió lesión en el seno, no hay una narración precisa cómo sucedieron los hechos, estoy de acuerdo con las medidas de seguridad y protección, mas no por el arresto transitorio, mi patrocinado es un hombre trabajador, consideramos que el asista a las charlas, más no el arresto. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía segunda del Ministerio Público del estado Lara, precalifica los hechos narrados como delitos de Amenaza, Violencia física y Violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA SOTO GARCÍA, con cédula de identidad número V.-18.340.801, precalificación ésta que quien decide comparte en forma parcial, pues del presente asunto ni de los dichos de la víctima se desprende la exteriorización del tipo delictivo de Violencia patrimonial y económica, por lo que la precalificación correcta es la de Amenaza y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará a la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.•
Por otro lado, en el artículo 15, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se define la Amenaza como “…el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.”
Como se observa, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.
Al respecto, señala Granadillo que “…esta conducta está compuesta por un dolo genérico y un dolo específico, toda vez que no sólo es punible la acción de amenazar, sino que además dicha acción debe estar dirigida específicamente a causar un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.”
Así pues, en el presente asunto, de los dichos de la víctima y del estado emocional de la misma, reflejado en las actuaciones policiales, esencialmente en la denuncia en donde la víctima refiere haber sido amenazada de muerte, así como en la audiencia, pudo observar este juzgador que se aprecia un claro deterioro del elemento psicológico de la mujer agredida, concluyendo que el delito de Amenaza se materializó durante los hechos narrados en la presente audiencia y que acaecieron el día y la hora señalados por la víctima, amén de considerar que los mismos posiblemente se han venido generando durante los años de convivencia de la pareja, lo que claramente ha disminuido la autoestima de la víctima.
Por otro lado, en el artículo 15, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se define la violencia física como “…toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte” .
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
En el presente caso en análisis, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, denuncia y constancias médicas reflejadas en el presente asunto, aunado al hecho de la presencia de la víctima en audiencia, se verifica que la misma se encuentra lesionada producto de golpes ocasionados presuntamente por el imputado, aunado a lo manifestado por la víctima, sobre la conducta desplegada por el presunto agresor, lo que hace considerar a este juzgador que probablemente la víctima fue sujeta de una agresión física y de una amenaza sobre la realización de un daño físico, le generaron inestabilidad emocional y psíquica, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en los tipos penales mencionados y precalificados por el Ministerio Público. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como las actas policiales, denuncia, así como constancia médica que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de Amenaza y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JORGE LUIS PARGAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.344.796, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA SOTO GARCÍA, con cédula de identidad número V.-18.340.801, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar los delitos, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración de los delitos.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose los delitos de Amenaza y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.
DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad, siguiendo Luhmann generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el presente asunto, se logra verificar de los hechos planteados, a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, sobre la conducta del presunto agresor y la presencia de la víctima en audiencia, todo lo cual permite a este juzgador observar que la conducta de violencia hacia la ciudadana ANA MARÍA SOTO GARCÍA, con cédula de identidad número V.-18.340.801, ha sido de gran intensidad, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su familia, actualmente vulnerables. Por todo lo señalado, este juzgador considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano JORGE LUIS PARGAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.344.796, hasta por cuarenta y ocho (48) horas, en la sede del organismo que practicó la aprehensión. Así se decide.
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Asimismo, este Tribunal decreta la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor, ciudadano JORGE LUIS PARGAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.344.796, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y considera este juzgador que un período de treinta (30) días es cónsono con las necesidades de formación en el presente caso. Así se decide.
Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 1, 2.1, 3, 4 y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere a la victima, ciudadana ANA MARÍA SOTO GARCÍA, con cédula de identidad número V.-18.340.801, al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, a los fines que reciba atención u orientación en materia de violencia de género.
Resulta menesteroso señalar que la imposición de tales medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Por tal motivo, se decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni psicológicamente. Así se decide.
Finalmente, la víctima solicita ser acompañada por organismos policiales a retirar sus enseres de la casa que compartía con el imputado, ya que no desea seguir viviendo en ese lugar, por lo que de conformidad con el artículo 2, numeral 6 y el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se ordena comisionar a la Policía del estado Lara para que acompañen a la víctima a retirar sus enseres de la casa del imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se procede acordar sobre el ciudadano JORGE LUIS PARGAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.344.796, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, arresto transitorio hasta por cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá cumplir en la sede del organismo que practicó la aprehensión. CUARTO: Se procede a imponer al ciudadano JORGE LUIS PARGAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.344.796, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como lo son la prohibición de acercarse a la víctima, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como la prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima. QUINTO: Se impone la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que el imputado, ciudadano JORGE LUIS PARGAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.344.796, deberá asistir a charlas o talleres en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, cada treinta (30) días. SEXTO: Se refiere a la víctima, ciudadana ANA MARÍA SOTO GARCÍA, con cédula de identidad número V.-18.340.801, al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, a los fines de recibir orientación en materia de género, ello de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se ordena comisionar a la Policía del estado Lara para que acompañen a la víctima a retirar sus enseres de la casa del imputado, de conformidad con el artículo 2, numeral 6 y el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa que deberá mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberá informarlo a este Tribunal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:50 a.m.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


SECRETARIA