REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005937
ASUNTO : KP01-S-2010-005937
JUEZ PROFESIONAL: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Zoila Colmenárez Núñez.
ALGUACILA: Abogada Rosa Corobo Segovia.
IMPUTADO: ALEXIS JOHAN JIMÉNEZ ROJAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.243.477, nació en fecha 20-01-1977, de 33 años de edad, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, grado de instrucción 6º de educación primaria, hijo de Benjamín Jiménez y Gisela Rojas, residenciado en Barrio Nuevo, Limoncito, carretera Aroa, Duaca, casa sin número a cincuenta metro de la capilla, Estado Lara. Telf. No tiene.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Yhajaira Salazar Contreras.
FISCALA 20ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Betzibeth Segovia Sánchez.
VÍCTIMA: Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara abogada BETZIBETH SEGOVIA SÁNCHEZ, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano ALEXIS JOHAN JIMÉNEZ ROJAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.243.477, en virtud de los siguientes hechos: “…en fecha 08 de Diciembre del 2010 los Funcionarios: DTGDO NOEL ANZOLA Y AGENTE KEIBER DAZA componentes de la Unidad de Motos 775 y 709 respectivamente adscritos a la Comisaría de Duaca Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, practicaron la aprehensión del ciudadano ALEXIS JOHANN GIMÉNEZ ROJAS de 33 años de edad, por cuanto en esa misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 9:15 horas de la noche, recibieron instrucciones del Centralista para que se trasladaran a la carrera 9 con calle 10 y 11 de Duaca, donde presuntamente un sujeto estaba golpeando a una ciudadana y al llegar observaron a un ciudadano que vestía un mono deportivo color azul con letras que decían adidas y una franela de color anaranjada con rayas blancas y marrones que estaba golpeando a una adolescente y la misma se encontraba casi desnuda, por lo que de inmediato se identificaron y le dieron la voz de alto haciendo el mismo caso omiso y continuando con las agresiones físicas hacia la adolescente así como hacia los funcionarios, por lo que se neutralizó y se procedió a su captura, resultando la adolescente ser identificada en principio como (Tribunal omite identidad) de 15 años quien manifestó que este ciudadano la estaba golpeando que le había quitado parte de su ropa para violarla y que la misma no lo conocía porque ella era de Maracay la cual había sido trasladada hasta dicha localidad por la ciudadana YUSNEIDY CAMPOS quien presuntamente es su vecina, y que no tenía ningún familiar en dicha localidad… .”; califico los hechos como delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince años de edad, ofreció como medios probatorios los siguientes: Testimonio de los expertos y expertas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 358 y el artículo 242 ejusdem: 1) Testimonio del funcionario Doctor JUAN PASTOR LEAL, médico forense, Experta Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, sobre el Reconocimiento Médico Forense practicado en fecha 21-12-10, a la víctima adolescente de 15 años. 2) Testimonios de la Licenciada MARIELA BRACHO, Licenciada YSMARY SALAS, Licenciada Nataly Batista y la Abogada DOLORES MALAVÉ, adscritas al equipo interdisciplinario de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sobre el informe bio-psico-social-legal practicado a la víctima. Testimonios ofrecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Testimonio de los funcionarios NOEL ANZOLA y KEIBER DAZA, componentes de la Unidad de Motos 775 y 709 respectivamente adscritos a la Comisaría de Duaca Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. 2) Testimonio de la ciudadana Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser víctima del presente asunto. Incorporación al juicio oral, a través de su lectura, conforme al artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su exhibición de conformidad con los artículos 242 y 358 ejusdem: 1) Incorporación por la lectura del reconocimiento médico forense número 9700-152-7975, de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrito por el Doctor JUAN PASTOR LEAL, médico forense, Experta Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses. 2) Informe psicológico e informe bio-psico-social-legal, realizado por el equipo interdisciplinario de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara. 3) Prueba anticipada, de fecha 10 de diciembre de 2010, realizada a la víctima.
LA VICTIMA
La víctima, Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no asistió a la presente audiencia, aún cuando se encontraba debidamente citada, por lo que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de su presencia para la realización del acto.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Alternativas a la prosecución del proceso penal y del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado abogado Cruz Maestre, manifestó en su intervención lo siguiente: “Vista que el imputado me manifestó la solicitud de admitir hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena a cumplir. Es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Así se decide.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos y solicito el cómputo de la pena. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXIS JOHAN JIMÉNEZ ROJAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.243.477, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece años de edad.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Acta Policial suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO NOEL ANZOLA y AGENTE KEIBER DAZA, componentes de la Unidad de Motos 775 y 709 respectivamente adscritos a la Comisaría de Duaca Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
2. Denuncia número 181, de fecha 08 de diciembre de 2010, formulada por la víctima adolescente de 15 años.
3. Acta de medidas de seguridad y protección dictadas por el Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara a favor de la víctima adolescente de 15 años.
4. Reconocimiento médico legal número 9700-152-7975, de fecha 21 de diciembre de 2010, realizado a la adolescente víctima de 15 años, por el ciudadano Doctor JUAN PASTOR LEAL, con cédula de identidad número V.-9.116.745, médica forense, Experta Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses.
5. Entrevista de fecha 9 de diciembre de 2010, rendida ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, por la adolescente de 15 años, víctima en el presente asunto.
6. Entrevista de fecha 12 de enero de 2011, rendida ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, por la adolescente de 15 años, víctima en el presente asunto.
7. Informe psicológico y experticia bio-psico-social-legal realizado por el equipo interdisciplinario de Violencia contra la Mujer del Circuito judicial Penal del estado Lara.
8. Prueba anticipada de fecha 10 de diciembre de 2010, consistente en declaración de la adolescente de 15 años, víctima en el presente asunto, realizada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado ALEXIS JOHAN JIMÉNEZ ROJAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.243.477, lo hizo por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión cuando la víctima sea una adolescente, siendo el término medio de la pena aplicable la de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, al no existir circunstancias agravantes ni circunstancias atenuantes, en el presente proceso la pena aplicable en abstracto es la pena en su término medio, es decir, cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las mujeres, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, así como el informe del equipo interdisciplinario y la evaluación realizada sobre el acusado, la misma se rebajara en seis (6) meses, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar, por sí o por terceras personas actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la víctima o cualquier integrante de la familia de ésta, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado, entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencia y Medidas número 1 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano ALEXIS JOHAN JIMÉNEZ ROJAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.243.477, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince años de edad. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscala del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano ALEXIS JOHAN JIMÉNEZ ROJAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.243.477, nació en fecha 20-01-1977, de 33 años de edad, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, grado de instrucción 6º de educación primaria, hijo de Benjamín Jiménez y Gisela Rojas, residenciado en Barrio Nuevo, Limoncito, carretera Aroa, Duaca, casa sin número a cincuenta metro de la capilla, Estado Lara. Telf. No tiene, de la comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince años de edad. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar, por sí o por terceras personas actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la víctima o cualquier integrante de la familia de ésta, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ALEXIS JOHAN JIMÉNEZ ROJAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.243.477, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene la misma. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al día veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) 200° año de la Independencia y 151° año de la Federación.
EL JUEZ

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


LA SECRETARIA