REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 22 de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-000290
AUTO DE MANDATO DE CONDUCCIÓN:
Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Segunda del estado Lara, representante del Ministerio Público, a los fines, de que sea acordado MANDATO DE CONDUCCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de quienes figuran como “presuntos agresores”, en el presente asunto, quien suscribe a los fines de decidir observa:
El Ministerio Público motiva su solicitud en que “…a los fines de efectuar el acto conclusivo se le ha citado en tres oportunidades a este despacho en fechas 14-02-2011 según oficios Nº LAR-2-683-11 y LAR-2-684-11; en fecha 09-03-2011 según oficios Nº LAR-2-853-11 y LAR-2-852-11; y en fecha 15-03-2001 (sic) según oficios Nº LAR-2-1017-11 y LAR-2-1018-1 y las mismas han sido infructuosas…”
Al respecto, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana sea conducido o conducida por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado o llevada de forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas a partir de la conducción por la fuerza pública.”
De una revisión realizada a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se puede determinar lo siguiente:
1. Que el Ministerio Público manifiesta en su escrito que solicita mandato de conducción a los fines de realizar el acto de imputación para la realización del acto conclusivo;
2. Que el Ministerio Público, manifiesta en su escrito que ha citado al referido ciudadano, sin adjuntar las citaciones emitidas que permita determinar que los “presuntos agresores” fueron efectivamente citados o que los mismos han sido reticentes a recibir las citaciones;
3. Que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece un procedimiento con lapsos procesales cortos a los fines de la celeridad y no impunidad, pero dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
En este sentido es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima el principio de inocencia y, en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, todo lo cual es consagrado igualmente en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su artículo 78.
Por lo anteriormente expuesto, actuando conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala que los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas, son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general, este Tribunal niega el mandato de conducción solicitado por el Ministerio Público, por cuanto no se evidencia en las actuaciones presentadas, que “los presuntos agresores” hayan sido debidamente citados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el mandato de conducción solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 1
Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
SECRETARIA(O)