REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-003351
ASUNTO : KP01-S-2009-003351
JUEZ PROFESIONAL: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Zoila Colmenárez Núñez.
ALGUACILA: Abogada Rosa Corobo Segovia.
IMPUTADO: EDUARDO JOSÉ MANZANARES MONTERO, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.727.447, nació en fecha 01-05-1983, de 27 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, grado de instrucción 6º de educación primaria, hijo de Jhonny Manzanares e Irma Montero, residenciado en Duaca, sector Santa Lucía a un Kilómetro de la redoma de tránsito, en una casa de color azul, Estado Lara. Telf. 0251-2372026 (tía).
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Yhajaira Salazar Contreras.
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Javier Torrealba Hernández.
VÍCTIMA: LUISAMAR GABRIELA ESCALONA, con cédula de identidad número V.-22.335.577.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Lara, abogado JAVIER TORREALBA HERNÁNDEZ, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ MANZANARES MONTERO, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.727.447, en virtud de los siguientes hechos: “…en fecha 12 de Julio del 2009, siendo las cuatro y treinta (4:30) horas de la tarde cuando la adolescente Luismar Gabriela Escalona, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.335.577, se encontraba en su casa ubicada en el caserío Rincón Hondo de Duaca, estado Lara, fue abordada por el ciudadano Eduardo José Manzanare (sic), quien era su concubino para el momento de los hechos y sin mediar palabras la agredió físicamente propinándole golpes en diferentes partes del cuerpo utilizando para ello los puños, de igual forma la agredió con objetos como cables, ollas, ocasionando lesiones que ameritaron asistencia médica, hechos que fueron presenciados por las ciudadanas Elisa Del Carmen Mujica y Yenifer Del Carmen Torres, razón por la cual la víctima formuló la denuncia correspondiente….”; calificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LUISAMAR GABRIELA ESCALONA, con cédula de identidad número V.-22.335.577, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Experto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 358 y el artículo 242 ejusdem: 1.1) Testimonio del funcionario Doctor JOSÉ MOTTA BRAVO, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses. 2) Testimoniales: 2.1) Testimonio de los funcionarios JOSÉ HERNÁNDEZ, DENNY GÓMEZ y CARLOS ZERPA, adscritos a la Comisaría de Duaca de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara. 2.2) Testimonio de la ciudadana LUISAMAR GABRIELA ESCALONA, con cédula de identidad número V.-22.335.577, por ser víctima del presente asunto. 2.3) Testimonio de la ciudadana ELISA DELCARMEN MUJICA SILVA, con cédula de identidad número V.-17.451.995. 2.4) Testimonio de la ciudadana YENIFER DEL CARMEN TORRES, con cédula de identidad número V.-20.718.899. Incorporación al juicio oral, a través de su lectura, conforme al artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su exhibición de conformidad con los artículos 242 y 358 ejusdem: 1) Incorporación por la lectura del reconocimiento médico forense número 9700-152-5153, de fecha 14 de julio de 2009, suscrito por el Doctor JOSÉ MOTTA BRAVO, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses. 2) Incorporación para la lectura del segundo reconocimiento médico forense número 9700-152-5520, de fecha 30 de julio de 2009, suscrito por el Doctor JOSÉ MOTTA BRAVO, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses.
LA VICTIMA
La víctima, ciudadana LUISAMAR GABRIELA ESCALONA, con cédula de identidad número V.-22.335.577, estuvo presente en la audiencia preliminar, y de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 numerales 1 y 6 y, 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal tiene plena participación, inscribiéndose tal posibilidad en la tendencia moderna de protección a la víctima y permitirle ejercer sus derechos en el proceso penal. En este sentido, se le cede el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente: “No tengo nada que decir. Es todo.”
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Alternativas a la prosecución del proceso penal y del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, abogada Yhajaira Salazar Contreras, manifestó en su intervención lo siguiente: “Verificado a través del sistema que mi representado hizo uso de las fórmulas alternativas a la persecución del proceso, estando en este momento de la audiencia preliminar y no pudiendo hacer uso de las medidas, vamos hacer uso de la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del COPP, solicitando le sea impuesta de manera inmediata de la pena con la rebaja correspondiente al delito aplicable y se remita de inmediato al Tribunal de ejecución, para lo cual renuncio a los consecuente recurso de apelación. Es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Así se decide.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos y solicito el cómputo de la pena. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ MANZANARES MONTERO, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.727.447, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LUISAMAR GABRIELA ESCALONA, con cédula de identidad número V.-22.335.577.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Acta de denuncia de fecha 12 de julio de 2009, interpuesta por la ciudadana LUISAMAR GABRIELA ESCALONA, con cédula de identidad número V.-22.335.577, víctima en el presente asunto.
2. Acta Policial de fecha 12 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios JOSÉ HERNÁNDEZ, DENNY GÓMEZ y CARLOS ZERPA, adscritos a la Comisaría de Duaca de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara.
3. Acta de entrevista suscrita por la ciudadana ELISA DEL CARMEN MUJICA SILVA, con cédula de identidad número V.- 17.451.995.
4. Acta de entrevista de fecha 12 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana YENIFER DEL CARMEN TORRES, con cédula de identidad número V.-20.718.899.
5. Primer reconocimiento médico forense número 9700-152-5153, de fecha 14 de julio de 2009, suscrito por el Doctor JOSÉ MOTTA BRAVO, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses.
6. Segundo reconocimiento médico forense número 9700-152-5520, de fecha 30 de julio de 2009, suscrito por el Doctor JOSÉ MOTTA BRAVO, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado EDUARDO JOSÉ MANZANARES MONTERO, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.727.447, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable la de doce (12) meses de prisión. Ahora bien, al existir la circunstancia agravante del numeral 8 del artículo 77 del Código Penal venezolano, esto es, el supuesto específico de la agravante consistente en abusar de la fuerza física, considera quien decide que se plasma uno de los elementos utilizados tradicionalmente por el patriarcado para el sometimiento de uno de los sectores histórica y culturalmente aislados de la toma de decisiones fundamentales: el sector de las mujeres, pues el referido ciudadano con su conducta, es decir, con el empleo de la fuerza física disminuyó la posibilidad de defensa de la víctima y minimizó sus posibilidades físicas, por lo que se debe aplicar en abstracto la pena en su término máximo, es decir, dieciocho (18) meses de prisión.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las mujeres, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara en seis (6) meses de prisión, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la prohibición de realizar, por sí o por terceras personas actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la víctima o cualquier integrante de la familia de ésta, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la libertad que pesa sobre el penado, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene la misma, esto es, presentaciones cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencia y Medidas número 1 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ MANZANARES MONTERO, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.727.447, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LUISAMAR GABRIELA ESCALONA, con cédula de identidad número V.-22.335.577. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscalía Vigésima del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano EDUARDO JOSÉ MANZANARES MONTERO, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.727.447, nació en fecha 01-05-1983, de 27 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, grado de instrucción 6º de educación primaria, hijo de Jhonny Manzanares e Irma Montero, residenciado en Duaca, sector Santa Lucía a un Kilómetro de la redoma de tránsito, en una casa de color azul, Estado Lara. Telf. 0251-2372026 (tía), de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LUISAMAR GABRIELA ESCALONA, con cédula de identidad número V.-22.335.577. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la prohibición de realizar, por sí o por terceras personas actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la víctima o cualquier integrante de la familia de ésta, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal que pesa sobre el ciudadano JOSÉ MANZANARES MONTERO, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.727.447, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene la misma. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al día veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) 200° año de la Independencia y 151° año de la Federación.
EL JUEZ
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
LA SECRETARIA
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