REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-002878


SENTENCIA CON JUEZA UNIPERSONAL
JUEZA: Abg. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA: Abg. ELBA NIÑO
__________________________________________________________________________
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JUAN GABRIEL RIERA FLORES, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.696.524, fecha de nacimiento 21-11-1971 de 39 años de edad, natural de: Carora, edo. Lara, estado civil: soltero, de oficio: albañil, grado de instrucción 5º grado, residenciado: Carora, calle José Luís Andrade, diagonal a la cauchera del señor Carlos. tlf: 0414-9578384
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. LIRIO TERAN MATUTE
VICTIMA: Ana Graciela Guevara Rosales, titular de la cédula de identidad 9.611.926
FISCAL 4ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YARITZA BERRIOS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.




CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: JUAN GABRIEL RIERA FLORES, titular de la cédula de Identidad Nº 11.696.524, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga publico”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:
Seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se apertura el debate, el cual se inicia en fecha 23 de febrero de 2011, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el día 23 de marzo de 2011, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:
“La representación Fiscal en nombre del Estado Venezolano ratificó formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado Rodríguez Pedro Javier por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La Defensa Pública del ciudadano JUAN GABRIEL RIERA FLORES, titular de la cédula de Identidad Nº 11.696.524, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “…en mi carácter de defensora y siendo el día para la apertura del juicio oral y publico esta defensa lo hace de la siguiente forma donde mi defendido fue aprehendido por el delito de violencia física , el día de la audiencia preliminar mi defendido manifestó que el no le ocasiono ningún golpe, la victima en esa audiencia tuvo una actitud violenta con mi representado, ella mando unos mensajes al acusado de manera grosera, situación solicito se tome en cuenta, será a través de una sentencia absolutoria que se demostrara la inocencia de mi representado. Esta defensa se adhiere a las pruebas que favorezcan a mi defendido. Es todo.”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado JUAN GABRIEL RIERA FLORES, titular de la cédula de Identidad Nº 11.696.524, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

DE LAS CONCLUSIONES:
Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez concluido dicho acto de recepción de pruebas y llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…siendo la oportunidad legal, el MP lo hace haciendo un resumen del debate, el Ministerio Público presentó la acusación formal al acusado al cual se le acuso por el delito de violencia física, en contra de la victima, los hechos ocurrieron el 18-07-2010, quien se dirige al Ministerio Público para denunciar al acusado, por hechos realizados en la vivienda por hechos físicos, ocasionando lesiones, y ratificados por el experto medico, concluyendo como traumatismos en diferentes partes, y dejando constancia de las actuaciones de los funcionarios, quienes prestaron auxilio y atención a la victima, teniendo conocimiento de lo que ocurrió, hechos breves, el Ministerio Público solicita en cuanto a la declaración de la victima funcionario y experto, quien pueda declara al acusado como culpable, solicitando sentencia condenatoria para el mismo.

Por su parte de la Defensa Pública en sus conclusiones expuso: primero voy hacer un análisis breve, quien el Ministerio Público acusado a mi defendido, en la declaración de la victima, quiero hacer resaltar, elementos que son resaltantes, quien al momento de preguntar cual fue el hecho que ocurrió quien dijo que no recordaba que hecho, ya que fue hace mucho tiempo, así mismo indica que los hechos no se suscitaron, por cuando las mujeres siempre recuerdan los hechos exactos de dichos delitos, en las declaraciones de los funciones fueron contradictorias en la aprehensión, quien uno de hechos reflejo que al momento de hacer la captura, dice que ellos estaban juntos, y que lo aprehendió que tenia una actitud sospechosa, y que por eso fue detenido, que se montaron todos juntos y que había visto los morados, así mismo cuando se escucho al otro funcionario, quien dijo que había mucho trafico, que vio a la Sra. desesperada y que no hubo ninguna discusión entre ellos, y que el acusado se fue conmigo, y que la victima se fue con el otro funcionario que no observo morados, que fue trasladada por una femenina en el comando a la victima al ambulatorio, hechos que son contradictorios por el dicho de la victima y el funcionario, así mismo por el experto, quien manifestó que de la revisión tenia era excoriaciones en el lado derecho, y que tenia fúmelas en las uñas, y que por puños cerrados era imposible, la victima después de que no recordaba los hechos dicho que el sr la había golpeado por la espalda, la victima fue contradictoria en los hechos que relato, quien trato de subsanar ya que dijo que se leyera la denuncia, así mismo hay contradicciones en la declaración de los funcionarios, en consecuencia después de haber oído todo las declaraciones, quien la victima no sabia los hechos, no se desvirtuó el velo de mi defendido, y declare la sentencia absolutoria, por cuanto no se demostró los hechos. El Ministerio Público, ni la Defensa Publica, hicieron uso de la Contrarréplica. Es todo.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, no haciendo uso al derecho de replica y en consecuencia no se origino contrarréplica. Es todo.

Se le dio la palabra a la victima Ana Graciela Guevara Rosales, titular de la cédula de identidad 9.611.926, quien manifestó: yo no voy a pasar por esta sala por un hecho fortuito, y que por tener un embarazo ya que era o mi hijo, y yo tengo prueba de que este de reposo, el me agredió, yo tuve que ir a psicólogo, venir a revivir estos momentos no es nada fácil, si hubo confusión en la declaración de los funcionarios no se porque, me llevaron al ambulatorio, y yo no voy a inventar para estar pasando estos momentos, yo vivo en mi casa, yo manifestó que he sido maltratada tanto físico como psicológicamente, ni lo quiera dios, vuelve a suceder me voy a preparar, desde los hechos hasta la fecha yo he tenido que ir a laborar y hacer de tripas corazón yo quiero que esto culmine, me ha sometido al escarnio publico, aquí la que aporta soy yo, y todo es patrimonio para mi hijo, no todo el mundo tiene la valentía para decir en un juicio todo lo que he vivido, yo doy fe que todo lo que he dicho, es verdad, yo no mantengo hombres, es todo.
Seguidamente se les pregunta a al acusado JUAN GABRIEL RIERA FLORES, titular de la cédula de Identidad Nº 11.696.524, si tiene algo que decir antes de que este tribunal se retire a delibera, quien manifestó: que no deseaba declarar. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales
1.-Testimonio de la ciudadana: ANA GRACIELA GUEVARA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.611.926, quien manifestó en su condición de victima haber sido concubina del acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“…yo he sido victima de maltrato de violencia, yo fui maltratada física, psicológica y moralmente, y la ausencia de un menor también son causas de un maltrato psicológico, y todo lo que estoy diciendo acá tengo constancia, esta persona a demostrado signos de violencia y debo defenderme y protegerme, y con respecto al hecho del 19 de julio hay un examen forense, solicito se haga justicia y celeridad al proceso. Es todo. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: para esa fecha estaba en víspera de su graduación de bachiller y este señor estaba en un constante discusión ese día surgió una discusión de por que yo iba salir a esa hora, y una predisposición cada vez que yo iba a salir, y venían los empujones y las discusiones, si ese día fui lesionada, en me agarraba en oportunidades me apretaba y me sonaba la columna, el maltrato psicológico era constante, yo estuve reposo durante mi embarazo todo lo que digo en este tribunal tengo constancia de ella, mas que todo la agresión se dio mas cuando Salí embarazada, en cuanto a maltrato físico eran moretones en la boca, en barias oportunidades hacia lo que hacia y saltaba la cerca de mi casa, yo Salí corriendo ese día y comencé a gritar y ellos acudieron a mi llamado, luego que a el lo detuvieron me mantuve allí, en un audiencia el manifestó que yo tenia un amante, las agresiones físicas fueron con las manos, y el día del hecho también fue con las manos, las lesiones fueron en la mano y pierna, estábamos en ese momento en el cuarto, no es fácil estar aquí, yo estuve un mes y quince días en terapia intensiva y mi hijo como un perro, yo ahora no se nada de el, y si una vez yo le he dicho maldito revise la palabra maldito en la Biblia, yo no me he dejado quitar nada, yo tengo que cerrar este siclo, el día que lo detuvieron al día siguiente estaba en casa de mi tía diciéndole cosas. No se ha presentado nada hasta ahora. Es todo no mas preguntas. La Defensa no tiene Preguntas. A preguntas de la jueza contesta lo siguiente: Yo denuncie en la tarde, como las 3 o 4 de la tarde, yo denuncie que cuando iba saliendo y comenzó con maltrato físico y psicológico, ese día el llego de la calle, esto es desagradable, ese día me pregunto ya comiste y yo le dije que si almorcé yo iba saliendo y comenzó con los reclamos, me sacudía me tomaba del cuello, no se que problemas tenia y lo reflejaba conmigo, ese día me maltrato, me pego, me tiro en la cama, me tomo por el cuello, ese día quien estaba allí era una señora domestica que estaba comenzando a trabajar, mi mis hijas también estaban, ella me empujo contra la cama, y la pared. Si me caí en ese momento al piso, el salio del cuarto y salio corriendo de mi casa, yo logre Salí del cuarto y Salí corriendo a buscar ayuda, por que hasta cuando la misma situación, ese día aborde a 2 funcionarios yo llorando comencé a gritar, me pego con el puño por la espalda, no la domestica no me ayudo yo estaba en mi cuarto, ella estaba en la cocina, en ese momento yo estaba en el cuarto en forcejeó con el, yo lo he llamado para que pague las deudas que tiene, durante este proceso no lo he llamado, si le he pasado mensajes para que pague. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifestando la victima que con respecto al hecho del día 19 de julio existe un examen medico forense, ya que la discusión comienza porque ella quería salir a esa hora y el acusado tenia una predisposición, que ese día las agresiones fueron con la mano y la agredió en mano y pierna, la tomo por el cuello, la tiro en la cama, contra la pared y ella cayo al piso, según la victima el acusado con su puño le dio un golpe por la espalda, que ese día estaba la domestica y sus hijos, pero ella salio a buscar ayuda, de igual manera certifico que ella ha realizado llamadas y le ha pasado mensajes al acusado para que este pague sus deudas. En este sentido tanto el testimonio de la victima, de los testigos referenciales y del experto no resultaron contestes sino contradictorias, ya que el medico forense no observo lesión alguna en espalada ni en el cuello de la victima, y en lo que resultaron contestes esos testimonio no le permiten determinar al Tribunal con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las lesiones, quedando con el experto promovido y evacuado certificada las lesiones pero no quien las produjo y es precisamente en el debate que el Ministerio Público con certeza y sin dudas debe probarle al Tribunal, por lo cual, ante tales contradicciones resulta imposible para quien decide establecer de manera certera quien ha dicho una versión verdadera de los hechos acaecidos; en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio en contra del acusado puesto que tal declaración aun considerándose no falsa en su totalidad la denuncia formulada por la victima, no merece fehaciencia para quien decide, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio, y no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. La presente declaración se encuentra cargada de incredibilidad subjetiva, ya que existen móviles espureos al observar en la victima al deponer su testimonio, que el mismo se encuentra motivado a resentimientos y deseos de venganza en contra del acusado, por lo que no se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

2.-Testimonio del ciudadano: JAVIER JOSE PIÑERO TORRES, Cedula de identidad 15.605.014, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y en su condición de funcionario posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“…nos encomiábamos en labor de patrullaje, y vimos a un ciudadano corriendo y sale la señora y nos llama y nos dice que el señor nos había maltratado, y nos fuimos con la señora al centro medico mas cercano y le hicieron su valoración y abrimos el procedimiento. Es todo. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: eso fue en el mes de julio, estábamos en la unidad tipo moto, nosotros veníamos sentido este a oeste cerca del tamunangues, nosotros presumimos que era un robo, capturamos al señor y lo llevamos donde la señora, nosotros vimos en el momento que el señor va pasando la Florencio Jiménez y la señora nos hace señas, y la vamos a ella vimos que era de violencia de genero, ellos se comenzaron a decir cosas y tratamos de calmar a las dos partes, llamamos al comando y nos dijeron que lo lleváramos al centro medico mas cercano, la señora tenia moretones en los brazos, nosotros le vimos los moretones y actuamos, fuimos al ambulatorio del obelisco, entro primero la señora y luego el señor y luego fuimos al comando, eso fue como a las 4 de la tarde finalizando, la señora andaba en su vehiculo y se fue a su casa, ella andaba sola. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la defensa contesta: la actitud era sospechosa para nosotros, llamo sospechoso el hecho de que iba corriendo, eso fue en la Florencio Jiménez, no había tanta fluidez de trafico, en ese momento se pasaba normal por que no venían carros, cuando el paso la calle no habían vehículos por eso lo agarramos de una vez no habían carros, el estaba pasando en el sentido este oeste, eso fue como a las 4 de la tarde, el nos colaboro, yo vi a la señora que tenia los moretones en los brazos, ambas partes e decían cosas. Nosotros lo agarramos y lo llevamos donde estaba la señora, la señora dijo que el día anterior el señor la había agredido y en eso momento la había agredido verbalmente no puedo decir si fue el o no, las lesiones las vi en el brazo derecho. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la jueza contesta lo siguiente: la señora decía que el la maltrataba mucho y que la ofendía, y el señor dijo que eso no era así que so eran cuestiones de ellos mismos, el refería que la señora estaba loca, y que ella siempre decía cosas que no son, el dijo que estaba huyendo de la señora para evitar problemas. Es todo no mas preguntas. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, ello en virtud de que con tal testimonio rendido en sala se demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado, ya que manifestó en Sala que en el mes de julio realizaron un procedimiento donde resulto aprehendido por la presunta comisión de un delito de Violencia de Genero, ya que la victima ese día de manera llorosa les solicita ayuda y en virtud de que el acusado iba corriendo, es por lo que ellos le hacen llamado y lo aprehenden, ya que la victima manifestó haber sido agredida físicamente el día anterior por parte del acusado. Por lo que analizado el presente testimonio debidamente controlado por las partes, esta juzgadora lo valora como prueba debidamente incorporada al debate, del cual surge la convicción de que ciertamente existió un procedimiento en flagrancia por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en la ley especial, ya que la presunción de los funcionarios se dio al presentar la victima una lesiones, pero a diferencia del otro funcionario el mismo manifiesta que los mismos se decían palabras y fueron al ambulatorio para la valoración de la victima, ya que estando dentro de los paramentos establecidos en la Ley procedieron a detener al ciudadano acusado, por lo que aportan al presente debate el convencimiento de esta juzgadora de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado. ASI SE DECIDE.

3.-Testimonio del ciudadano: PASTOR ENRIQUE OROPEZA, titular de la cédula de identidad 15.229.470, quien manifestó no tener vinculo de parentesco del acusado, en su condición de funcionario y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“…el este caso en la Florencio Jiménez en sentido oeste este, visualizamos a la señora pidiendo auxilio donde el señor la había agredido física y verbalmente, al ciudadano le hicieron el chequeo ella dijo que tenia unos moretones la revisaron y no lo llevamos para el comando a levantar el procedimiento. Es todo. a preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: Eso fue como a las 4 de la tarde, ella dijo auxilio el ciudadano me golpeo, y dijo que el señor el día ante la había agredido el día antes y el día del procedimiento, ella tenia un rasguñó en el brazo si yo vi la lesión, el nos dijo que ellos tenían problemas nosotros no sabemos en ese caso si el la golpeo o no, sino que la señora manifestó que un día antes la había golpeado, la señora se fue con nosotros, mi compañero se fue con la señora y yo me lleve al señor por que andábamos en una moto, nosotros somos los funcionarios actuantes, no yo no hice referencia a funcionarios de lo que paso. A preguntas de la jueza contesta lo siguiente: En este caso yo tengo mayor jerarquía, el venia corriendo, nosotros veníamos por el canal de servicio, y cuando vemos a la ciudadana ella nos dice que la agredió física y verbalmente, el ciudadano iba por la isla por un trecho, ese día había mucho trafico, eso fue sentido este a oeste, el manifestó que iba a Carora, luego escuchamos a la señora y nos informo lo que paso, no recuerdo como andaba la victima en ese momento, yo vi las lesiones en el comando, logre ver en el brazo por la parte del codo unas rayas, yo me llevo al ciudadano a la moto al centro medico, y mi compañero se fue en el vehiculo de ella hacia al comando y luego que ella llega allá la mandan hacerse la evaluación completa, cuando nosotros lo agarramos no hubo insultos ni nada, la victima lloraba, que no soportaba los goles. Es todo no mas preguntas. El tribunal no tiene preguntas. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, ello en virtud de que con tal testimonio rendido en sala se demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado, ya que manifestó en Sala que la victima ese día les pide auxilio, quien les manifestó haber sido agredida por el acusado un día ante y en virtud de que el mismo iba corriendo le hace un llamado para su detención. Por lo que analizado el presente testimonio debidamente controlado por las partes, esta juzgadora lo valora como prueba debidamente incorporada al debate, del cual surge la convicción de que ciertamente existió un procedimiento en flagrancia por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en la ley especial, ya que la presunción de los funcionarios se dio al presentar la victima una lesiones visualizadas por los funcionarios, pero a diferencia del otro funcionario el mismo manifiesta que no hubo insulto entre ellos y que primero van al Comando y posteriormente es que se dirigen al ambulatorio, por lo que estando dentro de los paramentos establecidos en la Ley procedieron a detener al ciudadano acusado, por lo que aportan al presente debate el convencimiento de esta juzgadora de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado. ASI SE DECIDE.

4.-Testimonio del experto profesional especialista FRANCO GARCIA VALECILLOS, C.I: 7.424.099. Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Edo Lara, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, le fue exhibida la experticia medica forense numero N° 9700-152-5067, de fecha 26 de julio de 2010, manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso:
“…. Es una valoración medico forense el 26-07-2010, a la ciudadana Ana Guevara, se atendió el 20-07-2010, que tiene lesiones en ambos ojos, en la mano derecha y en la pierna derecha, y en las uñas de la mano derecha, por hechos del 19-07-2010 con tiempo de curación de 9 días, eran leves, no se convoco a una segunda cita. Es todo. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente:. Si le hace en vivo a la victima, si paso un tiempo se solicita un informe medico público. Si eran recientes, los raspones, excoriaciones equimosis o moretones, tienen ese periodo de 9 días. Con un objeto contuso, son objetos que no son hechos para realizar daños pero al producir la fuerza física se puede producir daños. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la defensa contesta: excoriaciones en ambos codos, rasgadura, en la mano derecha pierna derecha y uñas derechas. No hubo hematomas. Con el puño cerrado no se puede producir una excoriación, con el puño cerrado se produce es un morado o hematoma. Todo fue en el lado derecho. Lo que esta en el informe ocurrió en el lado derecho del cuerpo. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la jueza contesta lo siguiente: faneras, los codos con las zonas de apoyo, es unas de las zonas que están las expuestos, había lesiones en las uñas, en los 5 dedos de la mano derechos. Recuerdo que esta paciente la lesión era en el lado derecho. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma las lesiones reflejadas en la experticia, tales como EXCORIACIONES EN AMBOS CODOS Y MANO, DERECHA, PIERNA DERECHO, LESION EN FANERA DE MANO DERECHA, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. En este sentido, al otorgarle pleno valor probatorio a lo dicho por el experto, se corrobora las lesiones pero no quien las ocasionó de manera individualizada, ya que de la narración de los hechos se desprende que la victima manifestó que el acusado la tomo por el cuello y le dio un golpe en la espalda con su puño, por lo que dichas lesiones no fueron observadas en la valoración medica, y hace contradictoria la misma, ya que el medico forense manifestó que en la victima no hubo hematomas y que con el puño de la mano se producen morados y no excoriaciones, no pudiendo determinarse del dicho de la victima las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el acusado ocasiono las lesiones valoradas por el médico forense, por lo que se generan dudas cuando se correlacionan y se comparan los testigos en su valoración. Siendo así, el Tribunal le da valor probatorio al testimonio del experto a los fines de verificar la existencia de las presuntas lesiones sufridas por la victima. Así se decide.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley, en base a ello el Tribunal les otorgo o no pleno valor probatorio.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
• Prueba documental consistente en Reconocimiento Médico Forense número 9700-152-5067, de fecha 26 de julio de 2010, suscrito por el Doctor FRANCO GARÍA VALECILLO, Experto Profesional II del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima, ciudadana ANA GRACIELA GUEVARA ROSALES, el cual riela en el folio 60 del presente asunto. Exhibiéndose dicha experticia a la Fiscal y a la Defensa quienes no tienen objeción alguna.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, pero, arrojando como resultado una lesión denominada EXCORIACIONES EN AMBOS CODOS Y MANO, DERECHA, PIERNA DERECHO, LESION EN FANERA DE MANO DERECHA. Si bien no establece la relación entre la lesión y su presunto autor, certifica las lesiones que en su oportunidad valoró el experto, la cual es analizada y valorada en conjunto con la declaración del experto. Así se decide.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS:
“En fecha 19/07/2010, a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana ANA GRACIELA GUEVARA ROSALES sale a la calle detrás de su concubino, observando posteriormente a los funcionarios OROPEZA PASTOR ENRIQUE Y PIÑERO TORRES JAVIER JOSÉ, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, quienes se encontraban de servicio en el Oeste de la ciudad, específicamente en la Avenida Florencio Jiménez (sic), quienes al notar la actitud de los ciudadanos antes mencionados, proceden a darle la voz de alto, indicando la ciudadana ANA GRACIELA GUEVARA ROSALES, que había sido agredida por el ciudadano JUAN GABRIEL RIERA FLORES, mostrando las lesiones sufridas en todo su cuerpo, por lo cual los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del imputado antes identificado.”
Como podemos observar quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención en flagrancia de acusado, pero no las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente el acusado agrede a la victima el día anterior de la referida detención.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
VIOLENCIA FISICA
Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: JUAN GABRIEL RIERA FLORES, titular de la cédula de Identidad Nº 11.696.524, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la existencia y consumación de dicho delito acusado, antes por el contrario, resultan insuficientes y contradictorios los medios de prueba aportados, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de In dubio pro reo. Ello es así, en el presente caso considerando las serias contradicciones en los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público.
En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos, es necesario indicar que al tratarse de delitos de género el testimonio de la víctima pudiera erigirse como actividad mínima probatoria de los cargos que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que existen pruebas de carácter técnico científico que al ser cotejadas con la declaración de la víctima la contradicen, y su testimonio arrojó profundas dudas a esta juzgadora sobre su declaración tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al no cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos, aunado al hecho de que existe incredibilidad subjetiva, esta declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano JUAN GABRIEL RIERA FLORES, titular de la cédula de Identidad Nº 11.696.524, en los hechos acusados. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: JUAN GABRIEL RIERA FLORES, titular de la cédula de Identidad Nº 11.696.524, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano JUAN GABRIEL RIERA FLORES, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.696.524, fecha de nacimiento 21-11-1971 de 39 años de edad, natural de: Carora, edo. Lara, estado civil: soltero, de oficio: albañil, grado de instrucción 5º grado, residenciado: Carora, calle José Luis Andrade, diagonal a la cauchera del señor Carlos. tlf: 0414-9578384, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas de seguridad y protección que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de marzo de 2011.

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ELBA NIÑO